Sumilla: Si se prueba la existencia de los daños, pero no la cuantía de forma precisa, será el juez el llamado a fijar el monto indemnizatorio de forma equitativa; teniendo en cuenta que todo daño es resarcible, aún el no patrimonial, en la medida en que se afecte un interés jurídicamente protegido de conformidad con lo prescrito en los artículos 1469 y 1332 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4516-2016, LAMBAYEQUE
INTERDICTO DE RETENER
Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 4516- 2016, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Estación de Servicios E.I.R.L. a fojas doscientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos dos, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas ciento diecisiete, que declara fundada en parte la demanda de interdicto de retener e indemnización; en consecuencia, ordena a la demandada Municipalidad Provincial de Jaén cumpla con pagar a la demandante la suma de diez mil soles (S/. 10,000.00); sin lugar el pronunciamiento respecto a la demolición de los muros de pavimento construidos en la entrada y salida del inmueble sub litis; reformándola, declara sin objeto pronunciarse respecto al interdicto de retener; e, infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito de fojas treinta y siete, Estación de Servicios Saldaña E.I.R.L. interpone demanda de interdicto de retener e indemnización por daños y perjuicios, contra la Municipalidad Provincial de Jaén, a efecto se disponga la destrucción de los muros de pavimento construidos en las entradas y salidas de su propiedad, ubicada en la esquina de la avenida Pakamuros y calle Antisuyo, distrito y provincia de Jaén y, el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la construcción de dichos muros que impiden el normal funcionamiento de su Estación de Servicios “Grifo Primax”, los que se valorizan en la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20.000.00). Funda su pretensión en lo siguiente:
1) La Municipalidad Provincial de Jaén ha realizado una obra de pavimentación de dicha calle en el mes de enero de dos mil trece y en forma anti-técnica ha construido las veredas sin dejar las entradas y salidas por la calle Anti Suyo donde funciona el Grifo Primax de su propiedad, que cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento municipal;
2) La obra de pavimentación que ha ejecutado la demandada también comprende la construcción de veredas, sardineles y rampas, lo que ha sido obviado en la ejecución de dicha obra municipal, causando grave perjuicio económico a la actora, por cuanto los vehiculos no pueden ingresar a abastecerse de combustible; y, 3) Ante tales hechos, la demandante presentó reclamos con fechas veintiuno de marzo, dos de abril, doce de abril y quince de mayo de dos mil trece, ante la Municipalidad emplazada, con la finalidad que brinde solución a dicha construcción anti técnica; sin embargo, no ha respondido a ninguno de ellos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fojas setenta y ocho, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad de Jaén
contesta la demanda, afirmando que:
1) Es falso que la Municipalidad Provincial de Jaén haya realizado una obra de pavimentación anti técnica, ya que la obra denominada “Construcción de la vía urbana en la calle Antisuyo Sector Pueblo Libre, Provincia de Jaén-Cajamarca” ha sido ejecutada por la Empresa Contratista Roga S.A.C.
2) Si bien la demandante realizó varios reclamos ante su representada a efectos de que se dé solución a los problemas suscitados por la construcción de muros que bloqueaban la entrada y salida de los vehículos al Grifo Primax, aquéllos no pudieron ser atendidos, toda vez que fueron realizados mientras la obra estaba siendo ejecutada por la empresa contratista, no pudiendo la entidad edil intervenir y/o alterar el desarrollo de la misma hasta su efectiva culminación; sin embargo, con fecha veintiuno de marzo del dos mil trece, se culminó la obra en la calle Antisuyo, siendo entregada y recepcionada por la Municipalidad Provincial de Jaén con fecha dos de mayo de dos mil trece, procediendo de inmediato a atender el reclamo de la demandante, efectuándose los trabajos de demolición de los sardineles, así como la inmediata construcción de las respectivas rampas de concreto en la calle Antisuyo, a fin de habilitar el ingreso y salida de los vehículos a la Estación de Servicios Grifo Primax de la demandante, habiendo concluido tales trabajos el diez de julio del dos mil trece; por tanto carece de sentido amparar la pretensión de interdicto de retener, ya que a la fecha de la interposición de la demanda el veintiséis de julio de dos mil trece, éstos trabajos ya se habían realizado; y,
3) En cuanto al pago de una indemnización por daños y perjuicios la actora no ha desarrollado, ni sustentado la existencia del daño o pérdida sufrida por su parte (daño emergente), ni la ganancia dejada de percibir a consecuencia de la acción generadora de la responsabilidad extracontractual (lucro cesante).
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3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se ha establecido como puntos controvertidos determinar lo siguiente: a) Si se configuran o no los presupuestos fácticos y jurídicos para amparar la pretensión de interdicto retener; y, b) Si como consecuencia de lo expuesto, se habrían causado daños y perjuicios a la parte demandante y si en caso de ampararse, estos ascienden a la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20.000.00).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas ciento diecisiete, su fecha treinta de enero de dos mil quince, declara fundada en parte la demanda de interdicto de retener e indemnización; en consecuencia, ordena a la demandada Municipalidad Provincial de Jaén cumpla con pagar a la demandante la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10.000.00); sin lugar a pronunciamiento respecto a la demolición de los muros de pavimento construidos en la entrada y salida del inmueble sub litis, tras considerar que:
1) Con relación a la pretensión de interdicto retener, se advierte de autos que se encuentran acreditados los actos perturbatorios, pues la propia entidad emplazada al contestar la demanda lo ha reconocido y por ello ha procedido a demoler dichos sardineles y ha construido las respectivas rampas para que los vehículos puedan ingresar y salir al Grifo Primax, y así abastecerse de combustible; incluso manifiesta que dicho trabajo de demolición y construcción de rampas culminó el diez de julio del dos mil trece;
2) Siendo así, el acto o actos perturbatorios se encuentran plenamente acreditados, y que si bien no viene al caso ya disponer la demolición de los sardineles o muros de concreto que impedían el ingreso y salida al negocio de la actora, sin embargo esta conducta ha generado un daño o perjuicio en la entidad demandante quien se dedica al expendio de combustibles en la ciudad de Jaén, pues los daños y perjuicios son solo una consecuencia lógica del acto perturbatorio;
3) La obra “Construcción de la Vía urbana de la calle Antisuyo, sector Pueblo Libre, provincia de Jaén Cajamarca” fue entregada y/o recepcionada por la municipalidad emplazada con fecha dos de mayo del dos mil trece, como se aprecia a fojas setenta y uno, entonces desde esa fecha, la Municipalidad demandada tenía la obra bajo su disposición y control, y por consiguiente debió dar solución de manera inmediata al reclamo de la actora, pues ésta última había presentado sendos reclamos administrativos con anterioridad con fechas veintiuno de marzo y doce de abril del dos mil trece; sin embargo, el reclamo fue atendido recién el diez de julio de dos mil trece, tiempo transcurrido en el cual le generó un perjuicio, en razón que existía la imposibilidad de que los vehículos ingresen y salgan del negocio; y 4) Si bien en autos no existe una pericia que demuestre de manera exacta el quantum del daño ocasionado (lucro cesante); sin embargo, es evidente que existe responsabilidad de la demandada, por lo que de manera prudencial debe fijarse un determinado monto de dinero por resarcimiento, teniendo como base la cantidad solicitada de veinte mil nuevos soles (S/. 20.000.00).
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5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
5.1.-Mediante escrito de fojas ciento treinta y nueve, la demandada Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Jaén, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) La demandante no ha acreditado el acto perturbatorio que sufrió por parte de la demandada, toda vez que si bien existieron problemas en la construcción de los muros de pavimento por la ejecución de obras de la Municipalidad; sin embargo, se procedió a la demolición de los mismos; y, 2) Que la demandante no ha probado la existencia del daño ni la ganancia dejada de percibir como consecuencia de la responsabilidad extracontractual.
5.2.- Mediante escrito de fojas ciento cincuenta y dos, la demandante Estación de Servicios Saldaña Empresa E.I.R.L, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el extremo del quantum indemnizatorio, afirmando que el Ad quem no ha tomado en cuenta el Informe N° 002-ACHP/C-ESSEIRL, a fin de fijar la indemnización, en el cual se consignan las ventas dejadas de efectuar en el periodo de tres meses y veinte días que subsistieron los actos perturbatorios, ascendentes a la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00, vulnerándose con ello el derecho a la debida valoración de los medios probatorios.
6. SENTENCIA DE VISTA.
La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos dos, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince; reformándola, declara sin objeto pronunciarse respecto a la pretensión de interdicto de retener; e, infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Al considerar que:
1) En la audiencia de saneamiento se dejó constancia por la propia actora, que los muros cuyo derrumbe solicitaba, ya han sido retirados por la demandada, habiéndose construido las respectivas rampas, que el A quo no debió pronunciarse respecto a la pretensión del interdicto de retener, pues como se ha determinado el acto perturbatorio consistente en los muros de concreto que impedían el ingreso y salida de la propiedad había cesado; en consecuencia, no corresponde pronunciarse sobre los agravios concernientes al interdicto de retener;
2) Respecto a la responsabilidad civil, el A quo no ha efectuado un correcto análisis respecto al quantum del daño, ahora si bien, la parte demandante alega que ha adjuntado una pericia (Informe N° 002- ACHP/C-ESSEIRL de fojas ciento seis) con el cual acreditaría las pérdidas económicas, de la misma se aprecia sólo un cuadro comparativo sobre las ventas en los meses que habría sido supuestamente afectada, siendo a todas luces insuficiente para acreditar las pérdidas económicas que alega. Además, dicho documento recién ha sido adjuntado a los alegatos finales previos a la sentencia apelada, por tanto habría precluído la etapa de su admisión como medio de prueba para que sea objeto del contradictorio, razón por la cual, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, debe ser declarada infundada.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, de folios cuarenta del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Estación de Servicios Saldaña E.I.R.L. por la causal de Infracción normativa de los artículos 1969 y 1332 del Código Civil. Alega que el daño ocasionado ha sido aceptado por la demandada, al referir que los reclamos no pudieron ser atendidos por cuanto la obra estaba siendo ejecutada por la empresa contratista y que con fecha dos de mayo de dos mil trece, procedieron a atender dichos reclamos de la demandante; con lo cual se acredita, por propia versión de la demandada, el perjuicio ocasionado.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.
La materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si la construcción de los muros de pavimento – destruidos por la emplazada en el transcurso del presente proceso- en las entradas y salidas de la Estación de Servicios “Grifo Primax”, propiedad de la Empresa demandante, ubicada en la esquina de la avenida Pakamuros y calle Antisuyo, distrito y provincia de Jaen, dan lugar al pago de una indemnización por los daños y perjuicios a que se habrían ocasionado con dicha construcción que impidiera el normal funcionamiento del referido Grifo.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
PRIMERO.- Prima facie, resulta necesario destacar sobre el tratamiento normativo de la responsabilidad civil, ésta puede ser contractual o extra contractual. con relación a la primera, se deriva de una obligación preconstituída, siendo el efecto del incumplimiento de dicha obligación, ante lo cual corresponde reparar el daño causado por la inejecución o ejecución tardía de las prestaciones a cargo de las partes contratantes; en tanto que la responsabilidad extracontractual, se fundamenta en el principio universal del deber de no causar u ocasionar daño a otro (non laedere). Sobre esta institución Adriano de Cupis sostiene que: “Se ha afirmado reiteradamente que el daño contractual deriva de la violación de una obligación específica preexistente, mientras que el daño extracontractual simplemente se deriva de la violación de la genérica obligación del neminem laedere. Así, se ha escrito que recae en el campo de la responsabilidad extracontractual cuando el contenido ilícito viola la norma general que prohíbe penetrar en la esfera jurídica de otro, o bien el deber genérico, frente a todos, del neminen laedere; el daño extracontractual no presupone la existencia de ningún vínculo especial, por lo que sólo producido el daño surge una relación jurídica entre responsable y perjudicado.” [1] Asimismo Torres Vásquez afirma que: “En materia de responsabilidad civil no derivada de acto jurídico, el Código Civil adopta como principio rector el de la responsabilidad subjetiva (por acto ilícito), esto es, el sujeto está obligado a indemnizar únicamente por los daños causados por sus actos dolosos (llevados a cabo con intención consciente y deliberada de causar el daño) o culposos (producidos por negligencia: descuido, imprudencia o impericia.” [2]
SEGUNDO.- Así, la institución jurídica de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a los particulares,en la vida de relación, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual; o, bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Que los elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar son:
a) La antijuricidad, que es la conducta que contraviene una norma prohibitiva o viola el sistema .jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico;
b) El daño causado, entendido como la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido;
c) La relación de causalidad, que se refiere a la relación jurídica de causa a efecto entre la conducta antijurídica del actor y el daño producido a la víctima; y
d) Los factores de atribución, que son aquéllos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil una vez que se han configurado en un supuesto concreto los requisitos antes mencionados; en el campo contractual el factor de atribución es la culpa; y en el extracontractual es la culpa y el riesgo creado[3].
TERCERO.- En ese marco normativo y doctrinario, este Supremo Tribunal verifica que en el caso sub análisis, efectivamente el hecho antijurídico está acreditado con el acto perturbatorio que ha sido objeto la actora por parte de la entidad edil demandada, consistente en los muros de concreto que impedían el ingreso y salida del grifo de propiedad de la demandada durante más de dos meses; hecho que ha sido reconocido por la propia Municipalidad –ya superado en el transcurso del presente proceso– y por ello demolió los sardineles que han perjudicado a la empresa actora, construyendo las respectivas rampas para que los vehículos puedan ingresar y salir al Grifo Primax de propiedad de la demandante, y así abastecerse de combustible.
CUARTO.- Con relación al daño causado y al factor de atribución, tal y como lo precisó el A quo en la sentencia apelada, la obra que perjudicó a la Empresa actora fue recepcionada por la Municipalidad emplazada con fecha dos de mayo de dos mil trece “fecha desde la cual la demandada tenía la obra bajo su control por lo cual debió solucionar en forma oportuna, los reiterados reclamos de la actora”, como se acredita de las solicitudes de fojas dieciséis y veintiséis, los cuales no atendió, culminando esos trabajos de demolición y construcción de las rampas, recién el diez de julio de dos mil trece; esto es, la empresa actora se ha perjudicado económicamente durante más de dos meses por la negligencia de la entidad edil.
QUINTO.- Ahora bien, como se ha señalado en las consideraciones que preceden, el acto perturatorio ya ha sido superado en el transcurso del presente proceso, por cuanto la Municipalidad emplazada ha demolido los sardineles que han perjudicado a la actora, construyendo las respectivas rampas para que los vehículos puedan ingresar y salir al Grifo Primax de propiedad de la demandante, lo cual no es razón suficiente para que el daño producido deje de ser indemnizable. Si bien en autos no existe una pericia que demuestre de manera exacta el quantum del daño ocasionado (lucro cesante, esto es, la ganancia o renta frustrada como consecuencia del evento dañoso), sin embargo, es evidente que existe responsabilidad de la demandada, por lo que de manera prudencial debe fijarse un determinado monto de dinero por resarcimiento, conforme a lo prescrito en el artículo 1332 del Código Civil que establece: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa”.
SEXTO.- En efecto, según la norma citada si se prueba la existencia de los daños, pero no la cuantía de forma precisa, serán los órganos jurisdiccionales los llamados a fijar el monto indemnizatorio de forma equitativa.
Esta potestad del Juez, debe ser entendida como una construcción estimativa que tiene lugar en la conciencia del juzgador, quien, a través de su propia deliberación, forja una idea acerca de lo justo en relación al caso concreto; por tanto, es el propio juzgador la fuente de la decisión equitativa. Para dar la correspondiente solución de equidad, el juzgador cuenta, aunque no únicamente, con dos elementos: por una parte, su propia conciencia valorativa que le permite considerar, sopesándolas en su mayor o menor corrección, las alternativas de decisión que el caso permita; y, por otra parte, el propio caso o asunto que el juzgador deba resolver, cuyos hechos y circunstancias constitutivas delimitan un marco objetivo al que se circunscribe la atención y actividad de dicha conciencia valorativa. Lo anterior no significa que la solución de equidad se construya arbitrariamente por el juzgador; por el contrario dicha solución vendrá determinada, en mayor o menor medida según los casos, por los distintos antecedentes, elementos o factores, que combinados entre sí y debidamente ponderados por la percepción valorativa del juzgador, coadyuvan a formar el criterio de éste.
SÉTIMO.- Así, teniendo en cuenta que todo daño es resarcible, aún, el no patrimonial, en la medida en que sea resultado de un ataque al interés jurídicamente protegido del perjudicado; aplicando la sana crítica y la valoración de las circunstancias del caso concreto a criterio de este Supremo Tribunal corresponde confirmar el quantum indemnizatorio establecido por el A quo, en la suma de diez mil soles S/10,000.00 que la demandada Municipalidad Provincial de Jaén deberá pagar a la Empresa actora por concepto de indemnización peticionada por lucro cesante; precisando respecto a la pretensión de interdicto de retener que el proceso concluyó respecto de la misma, sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional.
VI. DECISIÓN
A) Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Estación de Servicios E.I.R.L. obrante a fojas doscientos cuarenta y seis; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos dos, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenaron a la parte demandada Municipalidad Provincial de Jaén cumpla con pagar a la Empresa actora la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) por concepto de lucro cesante; precisando respecto a la pretensión de interdicto de retener que el proceso concluyó respecto de la misma, sin declaración sobre el fondo, por sustracción de la misma del ámbito jurisdiccional.
B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Estación de Servicios Saldaña EIRL., sobre interdicto de retener y otro; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi integra esta Sala la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Del Carpio Rodríguez.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO
CÉSPEDES CABALA
[1] DE CUPIS, Adriano. El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Traducción a la Segunda edición Italiana por Ángel Martínez Sarrión. Casa Editorial Bosch. Barcelona: 1975. p. 136.
[2] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil Comentarios y Jurisprudencia, Concordancias, Antecedentes, Sumillas, y Legislación Complementaria. Tomo V. Octava Edición. Editorial Moreno S.A. Lima: 2016, p. 376.
[3] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Editorial Grijley, Segunda Edición, 2003, p 29-37.