Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a la denuncia de carácter material formulada en el apartado B), la argumentación propuesta por la recurrente contiene un velado propósito de que esta sala de casación revalore los hechos y pruebas del proceso, al sostener que la Sala Superior debió establecer si existió dolo, culpa inexcusable o culpa leve; asimismo, al sostener que las pericias médicas no analizaron si existió o no mala praxis en la operación practicada.
Sin embargo, no es posible estimar tales alegaciones de la recurrente, por cuanto ello implicaría una nueva valoración de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, lo cual es ajeno a la labor casatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de lo previamente manifestado, cabe agregar que, en relación a la responsabilidad del médico XXXXXXXXXX, el Ad quem determinó lo siguiente que: la obligación del médico debe verse a la luz de la lex artis, que regula toda la actividad sanitaria y que se encuentra en la concepción de la diligencia debida, la misma que resultó ausente en el caso de autos” (considerando sétimo de la sentencia ahora recurrida, resaltado de esta Sala Suprema). Es decir, el Ad quem estableció claramente que no existió una diligencia debida por parte del facultativo. Además, estableció la aplicabilidad del artículo mil trescientos catorce del Código Civil, debiendo entenderse en este último extremo que ha efectuado una interpretación contrario sensu; es decir, que el médico no actuó con la diligencia ordinaria, por lo que le alcanza responsabilidad por el cumplimiento defectuoso de su obligación.
Asimismo, la norma el artículo mil trescientos catorce del Código Civil invocado por el Ad quem debe concordarse con la del artículo mil trescientos veinte del Código Civil, de lo cual se concluye que el médico XXXXXXXXXX ha incurre en culpa leve al no haber actuado con la diligencia ordinaria. Por consiguiente, la denuncia B), tampoco puede prosperar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 4922-2010, Lima
INDEMNIZACIÓN
Lima, once de noviembre del año dos mil once.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil novecientos veintidós – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Clínica Los Andes Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Clínica Los Andes), representada por Oscar Benjamín Angulo Yabas a fojas mil ochocientos veintidós del expediente principal, contra la sentencia de vista que obra a fojas mil setecientos noventa del citado expediente, su fecha veinte de julio del año dos mil nueve, expedida por la Sexta Sala Civil de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas mil quinientos cuarenta y cuatro, su fecha seis de marzo del año dos mil nueve, en el extremo que desestima la demanda respecto a la Clínica Los Andes; reformándola, la comprende como responsable; la confirma en el extremo que declara fundada en parte la demanda; la reforma, en cuanto al monto del daño moral en doscientos mil dólares americanos (US$.200,000.00), a ser pagado de la siguiente forma: Compañía de Seguros y Reaseguros: treinta y ocho mil quinientos treinta y siete dólares americanos con doce centavos (US$.38,537.12); Embotelladora Latinoamericana Sociedad Anónima (en adelante ELSA) y Freddy La Rosa Mauricio, solidariamente la suma de treinta y un mil cuatrocientos treinta y dos dólares americanos con ochenta y ocho centavos (US$.31,432.88) y la Clínica Los Andes la suma de ciento veinticinco mil dólares americanos (US$.125,000.00); en los seguidos por NFGDR contra la Embotelladora Latinoamericana Sociedad Anónima — ELSA otros, sobre indemnización.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas cincuenta del presente cuadernillo de casación, su fecha doce de abril del año dos mil once, ha estimado procedente el recurso por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material. La recurrente denuncia:
A) Transgresión de la garantía del debido proceso, con infracción a los incisos quinto y sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, al haberse incumplido en la recurrida con la obligación de motivación, pues independientemente de haber existido dos hechos dañosos, la Sala debió tener en cuenta si la demandante reclamó ser indemnizada por los dos hechos establecidos en la recurrida. En ningún momento la demandante emplazó al doctor XXXXXXXXXX ni menos a la recurrente como responsables obligados al pago de la indemnización reclamada por los daños y perjuicios que se le habían ocasionado. Así, se ha resuelto “extra petítum», siendo que al aplicarse el principio de iura novit curia debe observarse el principio de congruencia procesal, refiriendo que la Sala Superior no ha observado tal principio, pues cuando se resolvió la excepción de prescripción extintiva deducida por el doctor XXXXXXXXXX, se sustentó en la responsabilidad extracontractual; sin embargo, en la recurrida se establece que simultánea y contradictoriamente por el mismo hecho existe responsabilidad contractual, para así aplicar el artículo mil trescientos catorce del Código Civil.

B) Infracción al artículo mil trescientos catorce del Código Civil, señalando que la Sala debió establecer debidamente si la causa de incumplimiento de obligaciones profesionales del médico XXXXXXXXXX se debió a dolo, culpa inexcusable o culpa leve, para luego estar en condiciones de fijar la indemnización que correspondería a la demandante, lo que resulta vital pues en el proceso no se estableció la causa de la deficiencia, pues las pericias médicas no analizaron si existió o no mala praxis en la operación practicada.
C) Infracción al artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, habiéndose aplicado de manera equivocada el principio de solidaridad, siendo que la recurrida se preocupa de señalar sin prueba alguna la responsabilidad directa del médico, sin determinar los alcances de la responsabilidad, sin establecerse si la actuación profesional respondió a un acto doloso, culpa inexcusable o culpa leve.
D) Infracción al artículo mil ciento ochenta y tres del Código Civil, pues desde que quedó ejecutoriada la resolución que resolvió sobre la excepción de prescripción deducida por el doctor XXXXXXXXXX, desapareció la responsabilidad civil solidaria que pudo haber existido por parte de la Clínica respecto al doctor XXXXXXXXXX frente a la demandante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias postuladas por la impugnante conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que a fojas sesenta del expediente principal, NFGDR interpone demanda solicitando que los demandados le paguen solidariamente la suma de seiscientos mil dólares americanos (US$.600,000.00), por daños físicos, psíquicos, económicos y morales, más intereses legales, costos y costas; desagregados en: lucro cesante: cien mil dólares americanos (US$.100,000.00); daño personal: doscientos mil dólares americanos (US$.200,000.00); daño moral y psicológico: doscientos mil dólares americanos (US$.200,000.00). Como fundamentos fácticos de su demanda sostiene que el día dieciocho de octubre del año dos mil a las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m), mientras conducía su vehículo de placa de rodaje número DQ-1760, en el distrito de Magdalena del Mar, fue impactada por el vehículo de placa de rodaje número XG-1818 de ELSA, conducido por Freddy La Rosa Mauricio. La responsabilidad es atribuible al chofer Freddy La Rosa Mauricio, originándole una lesión en la columna vertebral. A raíz de los dolores, acudió a la Clínica San Lucas el día treinta de octubre del año dos mil, en donde el neurólogo Pedro Castellares comprobó lesiones en la columna vertebral, región cervical. Al mantenerse el dolor, fue atendida por el neurocirujano Manuel Cortavitarte, quien le diagnosticó que era necesaria una operación. Después del choque, los gastos fueron asumidos por la Compañía de Seguros Fénix Peruana, asumiendo los gastos de reparación del vehículo, no habiendo recurrido al seguro que tiene ELSA. Para efectos de la operación acudió a la Compañía de Seguros Fénix Peruana, y ésta le señaló que era necesaria la evaluación de un neurocirujano, refiriéndola a la Clínica Los Andes, donde se ratificó el diagnóstico, pero por imposición de la aseguradora, se realizó en la referida clínica el día veintiséis de diciembre del año dos mil. El cirujano a cargo fue el médico XXXXXXXXXX, quien le informó que la intervención había sido un éxito, pero los malestares se mantuvieron. Después de algún tiempo y a pedido de sus familiares se tomó unas radiografías, de donde se apreció que la placa de titanio e injerto estaba fuera de lugar, lo que era un peligro para su salud en general. Acudió a otro médico para buscar una tercera opinión, quien confirmó que la placa estaba fuera de lugar, sugiriendo una operación, pues dos tornillos estaban dirigidos a arterias que podían originar una hemorragia interna; tal médico realizó un informe y se entregó a la Compañía de Seguros Fénix Peruana, tomándose la decisión de una segunda operación. La segunda operación la realizó el médico Vizcarra Fernández el día veintiocho de marzo del año dos mil uno en la Clínica Limatambo, volviéndose a colocar la placa de titanio y el injerto de cresta iliaca secuela de la primera operación: A raíz de la primera operación, realizada por el médico XXXXXXXXXX en forma negligente, ha quedado con limitaciones en el uso de la pierna y brazo derecho, a consecuencia de un daño a la médula, produciendo sufrimiento físico, moral, psicológico y económico, con cuatro cicatrices que han cambiado su apariencia personal (por extracción del hueso de la cadena en ambos lados), siguiendo una rehabilitación física hasta la fecha sin resultado positivo. Se agrega la necesidad de una nueva operación a la mandíbula inferior; con enormes dificultades para trabajar en su actividad de agente de seguros de Pacífico Seguros, habiendo requerido tratamiento psicológico, y habiendo estado un año sin trabajar con riesgo de perder su trabajo.
[Continúa…]
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