Sumario: 1. Introducción, 2. El daño resarcible, 3. Daño a la persona, 4. El daño moral, 4.1 Daño moral y daño a la persona, 4.2. La probanza del daño moral: apuesta por su presunción, 4.3. El dilema de la cuantificación del daño moral, 5. Justificación del resarcimiento del daño moral.
1. Introducción
Uno de los temas más complejos de todo el sistema de la responsabilidad civil es el reconocimiento del daño moral como daño resarcible y tal situación se debe fundamentalmente a que ha sido resistido desde hace mucho, ya sea porque a decir de algunos su propia naturaleza lo hace no valorizable económicamente (que al final es el objeto del resarcimiento) y, además, porque su existencia podría devenir en incierta o de difícil probanza.
Hogaño se reconoce genéricamente que los seres humanos en su vida de relación con los demás, en ciertas situaciones, suelen atentar contra un derecho subjetivo del otro y con ello generarle diversos daños, ante lo cual deben someterse a la obligación de responder a una pena (desde el Derecho penal) o a un resarcimiento (desde el Derecho civil)
Los daños que puede sufrir una persona se agrupan teniendo en cuenta los valores o intereses afectados, en patrimoniales y extra-patrimoniales. Entre los primeros encontramos aquellos que afectan el patrimonio de la víctima, es decir que poseen una valoración económica, que son identificables y cuantificables de manera más o menos sencilla.
Empero, respecto de los daños extra-patrimoniales encontramos aquellos que no afectan el patrimonio de quien padece el daño sino que lo hace en una esfera opuesta a la económica y que se identifica, evidentemente, con todo lo opuesto a ello, es decir, cuando se afecta aquellos derechos o bienes que por su propia naturaleza no tienen una afectación o valorización económica sino que su perjuicio es no económico, sentimental o emocional. Por ende, es aquel daño que genera un menoscabo en los llamados derechos de la personalidad, en la estabilidad emocional del sujeto; es el sufrimiento que se padece a consecuencia de la conducta dañosa.
Asimismo, el daño extra-patrimonial es aquel cuya valorización no se encuentra dentro del ámbito económico o del intercambio comercial, como es el caso del mencionado daño moral y el daño al proyecto de vida o del genérico daño a la persona, adhiriéndonos a la clasificación y diferenciación que hace el maestro Fernández Sessarego[1], de los diversos daños que puede sufrir la persona distintos a los económicos o extrapatrimoniales.
Por ello es de suma importancia conocer qué conceptos engloban cada uno de estos daños antes aludidos, así como delimitar claramente sus diferencias. Sin embargo, debido al objetivo plateado en el presente ensayo nos limitaremos en abordar el daño moral.
En este trabajo, como se ha dicho, fundamentalmente trataremos el tema del daño moral, su tratamiento legislativo y algo muy denso y novedoso por esta parte como es su presunción y forma de resarcitoria o cuantificadora, temas éstos últimos que, incluso, son objeto de cuestionamientos y negaciones.
2. El daño resarcible
Entender la clasificación esgrimida en relación con los daños que sufre el ser humano[2], implica conocer que la idea misma del daño puede ser clasificado en “daño subjetivo” o “daño a la persona” y en daño objetivo o daño a las cosas del mundo. Asimismo que el momento actual admite que por el término daño subjetivo comprende en él tanto al “sujeto de derecho” como al concebido o el daño a la persona natural.
Así, sistematizar hoy al daño moral y el daño al proyecto de vida dentro del genérico daño a la persona, encuentra sustento en que el ser humano es un ente complejo, ya que está constituido por una unidad inescindible de cuerpo o soma y psique, que se sustenta en su ser libertad. Por consiguiente, a la persona se le puede dañar en cualquiera de dichas manifestaciones, por lo que su tratamiento debe tomar en consideración el específico aspecto de la persona que se ha dañado antes de establecer la modalidad de reparación más idónea en función de sus consecuencias.
Actualmente se acepta en el ordenamiento jurídico peruano que los daños resarcibles que puede sufrir una persona son los llamados daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y los extra-patrimoniales (daño moral y daño a los derechos de la personalidad, agrupados genéricamente en daño a la persona) o también llamados daños económicos o no económicos, materiales o inmateriales, etc.
Por nuestra parte preferimos hablar de patrimoniales o extra-patrimoniales, en primer lugar porque así se conoce mayoritariamente a los daños resarcibles y porque en efecto resulta coherente identificar a los daños en aquellos cuyo resarcimiento afectan un derecho valorizable patrimonialmente y en aquellos cuya afectación no tiene, necesariamente, que afectar el patrimonial de quien padece el daño.
Ahora, a efectos de entender los alcances de esta clasificación resulta importante conocer qué se entiende por patrimonial. Un bien o derecho patrimonial es todo aquello que puede ser valorizable en dinero o intercambiables en el mercado, así siguiendo al profesor español Luis Diez-Picazo, quien refiriéndose a las relaciones jurídicas patrimoniales, precisa que: “Una relación jurídica es patrimonial cuando versa sobre bienes e intereses que poseen naturaleza económica. Los bienes y los intereses poseen naturaleza económicas cuando pueden ser objeto de valoración…”[3]
A esto por nuestra parte debemos agregar que los bienes o intereses pueden ser objeto de valorización cuando son intercambiables en el mercado o en dinero. En tal sentido, los daños patrimoniales son aquellos que en sí pueden ser valorizables en dinero o intercambiables en el mercado.
Por nuestro lado partiendo de la realidad estructural del ser humano el daño a la persona es aquel que afecta o lesiona su unidad psicosomática (daño moral, daño biológico, a la salud, etc.) o su libertad (daño al proyecto de vida). Asimismo dentro se tiene que ambos aspectos comprende la protección a los derechos de la personalidad del individuo, esto es aquellos que le son inherentes por su condición de ser humano. Esta comprobación nos lleva a determinar que existen dos esferas que abarca el daño a la persona: el daño a la unidad psicosomática y el daño a su libertad.
3. Daño a la persona
Un tema ineludible en la tarea de estudiar el daño moral, conforme al estado actual de la doctrina nacional, o como quieren algunos, de la doctrina europea, fundamentalmente la italiana, se debe empezar por estudiar el daño a la persona como categoría genérica de daño extra-patrimonial, pues al final es la persona quien merece protección por daños ya sea que afecten su propiedad o bienes o por aquellos daños que afectan su esfera de la personalidad (derechos personalísimos).
Durante los últimos años del siglo XX la responsabilidad civil ha sufrido un importante avance en su estructura y concepción, pues ha pasado de reaccionar únicamente por los daños materiales que sufre una persona para empezar a hacerlo también cuando se afectan intereses no patrimoniales como el honor, el dolor o la angustia de un individuo (daño moral), o en algunos casos se ha empezado a reconocer la centralidad de la persona humana como sujeto de protección también desde el Derecho civil a través del resarcimiento, lo cual ha permitido percibir que lo que interesa (en la responsabilidad civil), básicamente no es tanto la determinación de la culpa del agente del daño sino la protección integral del ser humano, a fin de que no se prive de un adecuado e íntegro resarcimiento frente a las consecuencias de un daño injusto, cualquiera que sea la naturaleza de dicho daño.
Por ello, la aparición del daño a la persona, para Tunc, es uno de los acontecimientos más importantes ocurridos en los últimos años en tema de responsabilidad civil. La primera intención de estudio del daño a la persona, la encontramos en el profesor Francesco Busnelli y posteriormente en el también italiano Guido Alpa, quienes sostienen que existe un daño al ser humano, más importante que cualquier daño a los objetos del mundo, el cual debe ser reparado en toda circunstancia, con criterios y técnicas que tengan en cuenta su singular naturaleza.[4]
En el medio peruano para el maestro Carlos Fernández Sessarego, que introdujo dicho concepto en el Derecho peruano, el daño a la persona “supone la reparación de las consecuencias de todo orden del daño causado a lo que constituye el ser humano, es decir, a la unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad. Por tanto, son objeto de reparación las consecuencias de los daños ocasionados al cuerpo en sentido estricto, y a la psique. Pero sobre todo debe atenderse a la reparación de las consecuencias del daño al ejercicio de la libertad en cuanto expresión mundana de una decisión subjetivamente libre”.[5]
De igual forma, ya en 1986, el maestro sanmarquino, a su regreso de Italia al Perú, nos dice sobre el daño a la persona: “…en general, el daño a la persona, es todo aquel que produce efectos desfavorables en el ámbito psicológico o moral de la persona, ya sea perturbando su equilibrio espiritual, generando distorsiones o deterioros mentales de cualquier tipo y por cualquier causa, interfiriendo en su intimidad, lesionando su honor, deteriorando su prestigio, imputándole conductas que no le corresponden, atribuyéndose la paternidad de sus acciones o creaciones, entrabando su vida de relación, atentando contra su salud. En cualquiera de estas hipótesis y en otras específicamente no contempladas pero que afectan la esfera personal del sujeto, se produce un daño que, de algún modo debe indemnizarse pese a no ser cuantificable pecuniariamente”.[6]
Por tanto, no hay que olvidar que la persona es un ente ontológicamente libre, temporal y coexistencial. Afirma, además que el daño puede ser apreciado desde dos distintos planos: uno en función de la calidad ontológica del ente dañado, es decir en atención a su naturaleza, y el otro en función de las consecuencias que dicho daño ha ocasionado al ente. Asimismo, expresa que en atención a la calidad ontológica del ente pueden diferenciarse dos tipos de daños: el daño a la persona (o daño subjetivo) y el daño a las cosas (o daño objetivo).
En conclusión para el profesor peruano, “la noción de daño a la persona comprende todos los daños que inciden o lesionan el ente ser humano, entendido como estructura psicosomática, constituida y sustentada en su libertad”.[7]
Se habla también que el daño a la persona opera cuando se causa un menoscabo o afectación a cualquier derecho de la personalidad del individuo, así el daño a la salud, al honor, al bienestar o a la libertad forman parte de esta categoría del daño.
En tal sentido el daño moral al ser, entendido genéricamente, como el sufrimiento o menoscabo emocional que sufre una persona, vendría a ser una sub-especie del daño a la persona y así –creemos- es como debe ser entendido, pues al final es la persona, el ser humano quien padece los daños ya sean en la esfera de los derechos de la personalidad o en la esfera de sus emociones o sentimientos; en tal sentido y retomando el objeto central del presente nos concentraremos en el estudio del daño moral.
4. El daño moral
También llamado daño no patrimonial o inmaterial, no económico o extra-patrimonial, pues en cierto momento, e incluso actualmente, alguna doctrina peruana lo sigue haciendo, se entendía como única categoría del daño extra-patrimonial. Sin embargo, a pesar de la multiplicidad de conceptos no existe, en doctrina una definición clara de daño moral, porque el objeto afectado es de lo más heterogéneo a lo que se le debe sumar el problema de su cuantificación, que en esencia es la razón de ser del sistema de responsabilidad civil.
Esta multiplicidad de denominaciones quizá sea la razón por la cual se entienda que el daño moral es aquella categoría de daño que engloba todos aquellos daños que afecten los derecho de la personalidad (entendido en primer término como daño no económico por no tener una valorización de este tipo), lo cual no consideramos acertado, pues si bien es cierto que el daño moral era, otrora, la única categoría de daño distinta al daño patrimonial, reconocida por el Derecho, hoy ello no es así, pues existe un reconocimiento de otras categorías de daño distintos a aquellos de naturaleza económica, como el daño a la salud, al proyecto de vida, etc; que en suma son daños a la persona entendida como unidad psicosomática.
En efecto, sobre el particular, Santos Briz expresa que: “Es criterio que puede considerarse predominante la concepción del daño moral como el que afecta principalmente a los derechos de la personalidad. Puede afectar, sin embargo también a otros derechos que al menos en sentido estricto no se incluyen entre los de la personalidad, como a los derechos de familia, corporativos, etc., pero no cabe negar que el sector fundamental de los daños morales tenga lugar en los derechos de la personalidad. En este sentido Norr establece como presupuesto mínimo de la indemnización del daño inmaterial la infracción del derecho general de la personalidad”.[8]
Tradicionalmente se ha dicho que el daño moral operará cuando se trasgrede los derechos de la personalidad de un sujeto, esto es lo que el constitucionalismo moderno llama derecho fundamentales de la persona. Sin embargo, y conforme a la nueva concepción de la persona como objeto integral de protección, también desde el Derecho civil, se debe diferenciar entre daño moral y daño a la persona o a los derechos de la personalidad.
Por ello actualmente, conforme a la sistemática de nuestro vigente Código civil, se puede definir al daño moral, distinguiéndolo del daño a la persona, como “el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc., padecidos por la victima que tiene el carácter de efímeros y no duraderos”.[9]
Felipe Osterling Parodi, entiende también por daño moral como: “Aquel daño no patrimonial, que es inferido en el derecho de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica”.
En nuestro medio la jurisprudencia ha intentado definir el daño moral así ha establecido que “es aquel traducido en el dolor y sufrimiento que significa someterse a tratamiento médico y quirúrgico”.[10]
Esta definición engloba al daño moral in estricto, entendiéndolo como el dolor o sufrimiento, así también lo hace en la Sentencia Casatoria 1676-2004, Lima, cuando la Corte Suprema del Perú ha expresado que: “El daño moral consiste en el dolor y sufrimiento causado que debe ser apreciado teniendo en cuenta la magnitud o menoscabo producido a la víctima o a su familia de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, así la situación económica de las partes”.[11]
Sin embargo la misma Corte Suprema del Perú en otras oportunidades entiende al daño moral como una categoría genérica de daño que comprende no solo el sufrimiento o la aflicción generada por la conducta sino que lo entiende como todo aquel daño que afecta los derechos de la personalidad asemejándolo a todo daño que no tenga una afectación económica, por ejemplo así lo ha hace en la Casación N° 949-95, Arequipa[12], en donde dice que: “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionatoria), debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario, o en su defecto, a través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador.”
4.1 Daño moral y daño a la persona
En la Casación N° 949-95, Arequipa, antes citada, en un primer momento se equipara el daño moral con aquel que afecta a los derechos de la personalidad, el cual como se ha dicho son propios de protección del daño a la persona, lo cual podría causar cierta confusión, por lo cual debemos aclarar que el daño moral es solo una subespecie del daño a la persona, el cual tiene un campo de acción más amplio y no solo es aquel que afecta las emociones, sentimientos o estabilidad emocional del individuo sino que además es aquel que afecta el libre desarrollo o ejercicios de los derechos de la personalidad del individuo como la libertad, la salud, la vida, etc.
Esta similitud entre el daño moral y el daño a la persona, se debe a que para algunos el reconocimiento de nuevos aspectos del daño resarcible (daño a la salud, a la libertad, etc.) solo implica una ampliación de la esfera de protección del daño moral y si éste puede englobar todos los daños que no tengan una afectación económica, esto es todo lo que comprenda la afectación a la esfera de las emociones, imagen, bienestar, aspiraciones o en suma a cualquier derecho de la personalidad del individuo, debe seguir comprendiéndose dentro del daño moral en general.
Asimismo, sobre la distinción que se dan a estas categorías de daños (daño a la persona y daño moral), el profesor y asiduo investigador peruano Leysser Leon Hilario, la considera inútil y precisa que: “Si nos atenemos, como es obligatorio hacer, a este exacto e históricamente demostrable significado, el “daño a la persona” en su versión peruana, por ser reiterativa de un concepto ya incluido en el “daño moral”, y por haber sido incluida sin el menor rigor de términos ni justificación en el de suyo cuestionable artículo 1985 del Código Civil vigente, es completamente inútil.[13]
Asimismo, continua León Hilario, citando a Bona en Italia, que “Sin disimular su entusiasmo, Marco Bona ha destacado que en la sentencia reseñada, el juez ha tenido el mérito de aclarar que el daño moral constituye, en la actualidad, una categoría inidónea para garantizar un resarcimiento justo de perjuicios no patrimoniales que sobrepasan los límites del “malestar anímico” y sufrimientos similares. “Hijo, quizás, del espíritu que alguna vez animó el daño a la salud, el daño existencial se presenta, hoy, como la nueva arma para acabar la disputa con el artículo 2059 del Código Civil, y para reducir a la unidad los dispersos fragmentos de la vieja categoría del daño no patrimonial. En realidad, el daño existencial no es un intento de pura academia, encaminado hacia la construcción artificiosa de una nueva categoría, sino más bien la expresión del deseo de un retorno a la normalidad, en la cual todo aquello que atenta contra el valor del ser humano debe enfrentar una protección, sin discriminaciones al interior de los bienes fundamentales reconocidos por la Constitución y por la Convención Europea de los Derechos del Hombre”.
Así también en nuestro medio otro gran profesor, el Dr. Fernando de Trazegnies, desde la entrada en vigencia del código de 1984, cuestionó la incorporación de la figura del daño a la persona, por entenderlo comprendido dentro de la noción del daño moral, en ese momento el profesor De Trazegnies [14], señalo: “Basta interrogar a los autores franceses (que fueron los creadores de la expresión del “daño moral”) para comprobar que se trata de una referencia amplia a todo daño no patrimonial”.
Por nuestra parte no compartimos tal opinión –a pesar provenir de tan ilustrado profesor– por cuando tildar de inútil una categoría de daño como el daño a la persona, por la sola noción de respeto a la tradición que busca fortalecer el concepto de daño moral ensanchando su campo de acción o porque otrora se le otorgaba un alcance más amplio, obviamente debido a que no se había concebido aún la noción de daño a la persona, tal posición me perece inadecuada, pues insistir en la supervivencia del daño moral comprendiendo en aquel categorías de daños cuya protección jurídica ha sido recientemente aceptada y tratándole de reconocer alcances mayores al que su propia naturaleza le merece, seria no solo contradictorio a la rigurosidad académica y conceptual que enarbolan algunos autores, sino que implicaría un estancamiento académico, pues si hoy por hoy una nueva figura jurídica o en éste caso categoría de daño engloba con mayor precisión determinas supuestos no veo el impedimento para empezar a llamar y a calificar a las cosas como debe ser; en efecto si hoy ya se reconoce doctrinaria, jurisprudencial y legislativamente otras categoría no económicas agrupadas en el daño genérico de daño a la persona y dentro de aquel otras sub categorías como el daño a la persona, biológico, daño moral, al proyecto de vida, etc (sub categorías porque todos ellos afectan a la persona en sí misma y en palabras de Fernández Sessarego, a la unidad psicosomática del ser humano), a la persona como ente sujeto de derecho, no se entiende como se pretende seguir apostando por una categoría –como el daño moral– que a la luz del avance de la responsabilidad civil, fundamentalmente en el campo de daño resarcible, es insuficiente para englobar otros tipos de daños resarcibles.
4.2. La probanza del daño moral: apuesta por su presunción
Si resulta debatible el reconocimiento del daño moral como un daño resarcible, como se ha detallado líneas arriba, creemos que lo es más las posiciones que adoptan aquellas legislaciones en donde se ha regulado el reconocimiento del daño moral, al exigir la prueba del mismo.
En efecto si a nivel sustantivo es complicado optar por el reconocimiento de dicha categoría del daño, a nivel procesal dicha labor lo es más, pues si se entiende, en términos generales, al daño moral como el sufrimiento, el menoscabo emocional, la afectación psicológica de una persona, imponerle la obligación, a quien padece el daño, de probar la existencia de un daño que tiene tanto de subjetivo se convierte en una tarea bien complicada y más aun en la posición de quien lo padece, pues a la par de soportar el daño tiene que encargar de recaudar pruebas para demostrar su sufrimiento, su angustia, su menoscabo emocional.
Obsérvese además que esta labor probatoria, por la especial particularidad del daño moral, se hace complicada, pues ¿cómo probamos el sufrimiento?, ¿cómo se prueba el dolor?, ¿cómo se prueba el menoscabo emocional? Particularmente, sobre este tema, suelo bromear con mis alumnos universitarios y decimos que, cuando alguien sufra un daño y desee probar el sufrimiento que le genera, guarde en un recipiente muy seguro y en un lugar fresco, las lagrimas de su llanto, por el sufrimiento padecido. Así de compleja vemos esta probanza. Y esto se reafirma cuando a nivel procesal los Jueces son reacios a aceptar el padecimiento de un daño moral, si se intenta probar con un certificado psicológico que acredite la afectación emocional sufrida, medio probatorio que sería el razonablemente valedero para esta probanza.
Claro, esta negativa judicial —de reconocer el sufrimiento— se parte, en que el Juez internaliza los efectos de una conducta e interpreta los daños según —creemos nosotros— la posición del autor del daño, lo cual y conjuntamente con la exigencia probatoria del daño moral, va en contra de los principios generales de la Responsabilidad Civil, como el resarcimiento integro del daño o el de imputación razonable de responsabilidad. En efecto decimos que el juez internaliza el daño moral, pues es muy estricto al solicitar la probanza del daño moral en eventos que, para él no sería merecedor del mismo, como por ejemplo el daño que sufre una persona en la perdida de un sencillo reloj o por la muerte de una de sus mascotas, mientras que por otro lado esta rigurosidad probatoria se debilita en casos como la muerte del padre o del hijo, la agresión violentamente sufrida o la pérdida de un lujoso auto nuevo. Estos criterios estimamos que no tienen nada que ver con la noción del daño moral, como daño resarcible. Esto también –creemos- se debe al impacto social que el Juez le reconoce a sus sentencias y no ven acertado que se reconozca un daño moral por una conducta banal como el insulto aislado o la atribución de una conducta negativa o incluso se ha llegado a sostener que en los casos que la conducta dañosa no genera una pérdida económica considerable por daño emergente o lucro cesante, se entiende —erradamente— que entonces el daño moral es inexistente.
Lo afirmado anteriormente, se comprueba en los casos en donde no existe una pérdida económica generada por la conducta dañosa sin embargo si existe un menoscabo emocional o sufrimiento generado.
Siendo ello así se aprecia que la probanza del daño moral resulta una tarea compleja, pues más allá que en algunos casos sea suficiente hacerlo a través de la descripción simple de los hechos y con un peritaje psicológico de quien alega el daño, en otros casos esto no es suficiente para el juzgador y convierte muchas decisiones en arbitrarias e injustas más aún cuando el objeto materia de probanza es sumamente difícil para quien padece el daño; por ello estimamos que se debe optar por la presunción del daño moral no solo porque en sí –creemos- que toda conducta, que afecte de alguna manera algún aspecto de la esfera de dominio del sujeto ya sea de contenido patrimonial o no, causa un menoscabo emocional, un sufrimiento en el sujeto. Por ejemplo no se puede dudar el daño moral que sufre el padre por la muerte del hijo producto de un accidente de tránsito como tampoco se puede dudar del sufrimiento que padece quien ve destruido su automóvil nuevo recién adquirido, como tampoco se puede negar el daño moral que sufre quien ve menoscabado su capacidad motora producto de una mala praxis médica que hace necesario la amputación de una sus piernas, en estos casos vemos que, por la intensidad de la acción dañosa y perjuicio generado, el daño moral es evidente. Sin embargo, también vemos que existen casos en que a pesar que el daño sea bastante inferior a los mencionados, como en el caso de la pérdida de un simple celular o reloj de poco costo, creo que tampoco podemos dudar que la persona pueda experimentar un sufrimiento, claro que no en la misma intensidad que aquellos, pero existente al fin.
Sin embargo lo anotado precedentemente no quiere decir que quien sufre un daño moral por la pérdida de un celular de poco costo, pretenda una suma exorbitante por daño moral como por ejemplo solicitar S/. 10,000.00 por daño moral por la destrucción de un celular; en efecto si bien el daño moral existe, por la causa que lo genera y la circunstancias creemos que no merecería una suma elevada para resarcir el daño moral sino una suma razonable.
Tampoco se crea que la cuantificación del daño moral deba hacerse en base a la afectación económica que genere el daño, pues solo este dato podría servir de referencia lo que conjuntamente con las circunstancias del caso concreto puede orientar al juzgador establecer un quantum razonable por daño moral. Ahora éste criterio (valor del daño patrimonial) no se puede dudar que en términos de razonabilidad en el caso de los daños económicos o patrimoniales resulta orientador para cuantificar el daño moral, pues existe una presunción iuris tantun que por la pérdida de un bien de bajo costo la afectación emocional podría ser también de baja intensidad y por ende su cuantificación proporcional al daño, mientras que si el valor del bien afectado es mayor se presume —también— Iuris tantun que la afectación emocional es mayor y por ende su cuantificación debe ser proporcional, claro está que estas presunciones que admiten prueba en contrario, como el caso de celular de poco costo pero que amerite un resarcimiento por daño moral, mucho mayor al valor de dicho bien porque ha sido el último legado de su madre que en su lecho de muerte lo entrego como recuerdo suyo. Pero en suma creemos que el daño moral se presumirá en todos los eventos dañosos, claro admitiéndose prueba en contrario.
Ahora, lo antes anotado no resulta extraño en la experiencia extranjera, toda vez que la presunción del daño moral en una opción por la cual se ha aportado hace mucho, así lo hace por ejemplo el BGB alemán o el códice italiano de 1942, asimismo en nuestro medio hemos observado agradablemente que nuestra corte Suprema ha empezado a apostar por la presunción del daño moral.
En efecto tenemos que el BGB en su § 253 del Código Civil alemán (BGB) impide el resarcimiento en dinero de los daños no patrimoniales en los casos en los que esta posibilidad no esté expresamente prevista por la ley.
Por su parte el Código italiano de 1942 asume una posición restrictiva a la hora de reconocer legislativamente el resarcimiento del daño moral, pues en su artículo 2059 señala que “El daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por Ley”. Así, en los primeros años de aplicación del Códice la única Ley que permitía el reconocimiento del daño moral era el código penal cuando en su artículo 185 establecía “solo la coexistencia de un interés público penalmente tutelado hace posible la protección jurídica del interés privado en materia de bienes no patrimoniales”.
El tratamiento legislativo que se da al daño moral tanto en Alemania como en Italia, es destacado por el profesor Leysser León, cuando señala: «La distinción germana entre daños patrimoniales y no patrimoniales, arraigada y florecida en la experiencia italiana en materia penal y civil, carece de sustento legislativo en el Perú. En nuestro Código civil, la clasificación acogida ha sido la francesa, ósea, aquella que diferencia el daño “material” del daño “moral”»[15], agregando posteriormente el mismo León Hilario, que: “Estas distinciones no son equivalentes. A pesar de que ellas tienen en común su vinculación con el aspecto de la susceptibilidad o no de valorización económica, hay una singularidad que las deslinda con nitidez: en el derecho alemán e italiano, la naturaleza compensable del daño no patrimonial (nichtsvermögensschaden, danno non patrimoniale) depende rigurosamente de su previsión legal expresa. En otras palabras, los ordenamientos de Alemania e Italia admiten la compensación del “daño no patrimonial” únicamente cuando el acto generador de responsabilidad civil está, por ejemplo tipificado en la legislación penal.[16]
En el estado actual de las cosas, nos encontramos con un alentador fallo de nuestra Corte Suprema, en donde se apuesta por la presunción del daño moral, pues la Casación N° 4917-2008, La Libertad, publicada el 28 de mayo del 2009 en el diario oficial el Peruano, así lo ha establecido. Se trata del caso Escobar contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, sobre resarcimiento por daño moral, pues doña Silvia Escobar señala que no obstante pertenecer a la Ley de bases de la carrera pública (Decreto Legislativo 276), fue cesada de su labores arbitrariamente sin causa justificada y menos seguirse el procedimiento respectivo; que por ello interpuso una acción de amparo que fue declarada fundada en las dos instancias jurisdiccionales, logrando retornar a su centro de trabajo. En tal sentido doña Silvia Escobar, demanda un resarcimiento por daño moral a la Beneficencia Pública de Trujillo, al haber sido despedida arbitrariamente de su centro de labores, lo cual ha quedado acreditado en el Proceso de Amparo que interpuso contra dicha acción, que declara Fundada su demanda.
Ante los hechos expuestos anteriormente la Corte Suprema precisa en sus considerandos sétimo y octavo: “Que esta demanda es amparada por el a-quo, quien en su sentencia hace expresa aplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código civil; expone el concepto de daño moral indicando que: “el daño moral es el daño inferido en derechos de estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectación que al de la realidad material económica y para su resarcimiento cuando el titular de pretensión es la misma víctima, la prueba del daño moral resulta ser in re ipsa esto es, basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor”, asimismo, precisa el Juez los elementos que considera acreditados en autos para la configuración de la responsabilidad extracontractual, tales como el acto antijurídico cometido por la Sociedad de Beneficencia demandada dada la existencia de la Sentencia recaída en la acción de amparo promovida por la actora contra la referida demandada, que fue la causa directa de que la actora perdiera su puesto de trabajo; para luego concluir el a quo: “(…) que a la recurrente se le ha ocasionado en demasía un daño moral, pues es iluso pensar que no exista dolor o aflicción muy personal cuando se ha sido objeto de actos que sin justa causa han atentado con el desarrollo laboral y profesional, máxime si con tales actos también se le ha ocasionado una perdida pecuniaria a la recurrente(…)”. OCTAVO.- “Que, frente a la citada Sentencia de primera instancia, la Sala Revisora, con motivo del Recurso de apelación interpuesto por la entidad emplazada, revoca la apelada y declara infundada la misma, exponiendo como único argumento especifico vinculado al daño moral: “Que es necesario señalar que pese a que se ha acreditado la existencia del proceso de amparo interpuesto por la actora, el mismo que obra como acompañado, en el cual se declaro fundada la demanda ordenándose su reposición en el cargo del que fue separada indebidamente, sin embargo, en autos no ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia del daño que refiere, no pudiendo establecer la existencia de relación de causalidad entre el supuesto daño existente (no demostrado) y la conducta realizada por los demandados”, argumentación esta que no contiene la correspondiente motivación jurídica, así como tampoco la argumentación dirigida a enervar el criterio de a quo de que en el daño moral: “basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencias del dolor”.
Por nuestra parte solo nos queda resaltar que el obiter dictum de la citada Resolución Suprema nos permite apostar por que la Jurisprudencia peruana siga reconociendo la presunción del daño moral según las circunstancias del caso concreto.
4.3. El dilema de la cuantificación del daño moral
Por su parte en relación a la cuantificación o reparación económica del daño moral, tema de por si discutible a nivel doctrinario, nuestro máximo tribunal de justicia ha expresado en la Casación N.° 1125-95, que: “La impugnada emite una errada apreciación conceptual del daño moral al señalar que este, no teniendo contenido patrimonial, no puede ser expresado en términos económicos, toda vez que el daño material no ha sido probado; por lo que, de esta manera, se desconoce la autonomía del daño moral como auténtico instrumento reparador del perjuicio ocasionado en la víctima cuando dicho daño efectivamente se ha irrogado” o la CAS. N° 31-96, que precisa: “Si bien es cierto que en doctrina se discute la reparación económica del daño extra-patrimonial, aparece del texto de los artículos 1322, 1984 y 1985 del Código Civil vigente que el legislador optó por dicha solución, decisión a la que debe atenerse el Juzgador conforme a los artículos Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Sétimo del Título Preliminar del Código Civil”.
Más allá de las definiciones existentes, el debate central es determinar si el reconocimiento y más aún la cuantificación económica del daño moral, con que se viene tratando esta tipología del daño es el correcto. En efecto dentro de la regulación y estudio que ha merecido del daño moral y más aún su desarrollo práctico, la controversia suscitada por la exigencia, de casi todos los sistemas jurídicos(en el Perú también es así de la lectura del artículo 1985 del Código civil de 1984 y del artículo 196[17] del Código Procesal civil de 1993) de la probanza del daño moral, actividad que como es obvio recae sobre quien lo sufre, es decir quien padece un daño moral es quien tendrá como primera tarea probar el daño moral. Tarea que resulta bastante difícil, pues ¿Cómo probar el sufrimiento?, ¿Cómo probar que se ha dañado nuestras emociones, nuestra estabilidad psíquica?. Por ello, creemos que dicha exigencia por lo menos debe repensarse o por lo menos revisarse, lo cual abordaremos en el presente trabajo.
Por otro lado, en relación a la cuantificación del daño moral el mismo que por definición no puede medirse en dinero ni consecuentemente repararse por aquel, el profesor Fernando de Trazegnies, precisa que «…es posible obligar al causante de un daño a que pague el costo de la operación, de los remedios y de la rehabilitación de la persona a la que le quebró una pierna en un accidente de automóvil. Pero, ¿cómo puede medirse cuánto vale en dinero el puro dolor que sintió el atropellado, el sentimiento del terror y de impotencia que tuvo que verse arrojado intempestivamente por tierra, la aprehensión de la intervención quirúrgica, etc.? Y ¿aún si asignáramos un valor arbitrario al sentimiento, acaso la victima sentimental “volverá al estado original” –que es la función de la reparación– por el hecho de recibir una suma de dinero?»[18]
Por su parte el extinto profesor Lizardo Taboada[19], sobre el daño moral nos decía que: “Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así, por ejemplo, se entiende que en los casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general”.
Frente a este criterio se anota bien que el daño moral, desde la perspectiva de una función reparadora del sistema de responsabilidad nuestro y el latino en general, a diferencia del daño patrimonial, tendría un carácter de satisfacción. Así el maestro De Trazegnies[20], recogiendo lo que se ha escrito fundamentalmente en el Derecho romano y lo que se ha esbozado sobre el particular, precisa que: “Algunos juristas contemporáneos han comprendido correctamente el enfoque romano y distinguen entre el carácter de “reparación” que tiene la indemnización frente al daño material y el carácter de “satisfacción” que tiene frente al daño moral. Más delante de De Trazegnies, agrega: “… está distinción ilumina la verdadera naturaleza vengativa de la indemnización por daño moral: no es una reparación sino una satisfacción del deseo de que al agresor le pase también algo, que sufra cuanto menos en su patrimonio”.
5. Justificación del resarcimiento del daño moral
El tema de la justificación del resarcimiento por el sufrimiento o el dolor que se padece a consecuencia de la conducta de otro ha sido desde el momento mismo de su aceptación, un gran dilema para el Derecho, por lo cual solo a manera de referencia citamos algunas:
a) Teoría del resarcimiento. Esta teoría pretende equiparar el daño moral al daño material, de tal suerte que la reparación cumpla una función resarcitoria, es decir busca restablecer el daño. Esta teoría resulta criticable pues no es posible cuantificar económicamente los daños morales, pues ¿Cuánto cuesta el daño a mi honor?, o ¿cuánto cuesta el dolor por la pérdida de un hijo? Por lo cual cierta doctrina considera que es una inmoralidad fijar un valora a éste tipo de daños.
b) Teoría de la sanción represiva. Esta teoría, en crítica a la teoría del resarcimiento, busca sólo una sanción ejemplar al causante del daño. Ya no se mira a la victima sino al causante del daño e imponérsele una sanción o pena civil, por su conducta. Una especie de amedrentamiento para evitar la producción de daños futuros, como se hace en los sistemas del common law.
c) La teoría de reparación como satisfacción. Uno de sus principales partidarios son los Mazeaud, quienes aceptan que el daño moral no es resarcible en términos pecuniarios, pero indican que la reparación no significa borrar el perjuicio. Así, agregan: “Borrar un perjuicio material suele ser tan imposible como borrar un perjuicio moral: ¿se restituirá un cuadro de pintura que se ha quemado?, ¿se devolverá a un ciego la capacidad de trabajo?, esta teoría entiende por reparar “colocar a la víctima en condiciones de procurarse un equivalente”. Ahora bien, esa noción de equivalencia se debe entender con amplitud. El dinero permite procurarse algunas satisfacciones de toda naturales.
Esta posición también asigna al daño moral una función aflictiva consoladora, la que implica que la Responsabilidad en éste aspecto tendrá solamente una función de consuelo para quien sufre o padece el daño.
En consecuencia, creemos, que si bien es cierto no se puede hablar de resarcimineto en el caso del daño moral, pues es imposible que se logre un restablecimineto de la aflicción o daño, en este especial supueso el monto fijado cumple una función satisfactiva o –aflictiva-consoladora; en tal sentido fijar sumas dinerarias por concepto de daño moral, resulta razonable, al menos, mientras no se encuentre un equivalente más adecuado y si el dinero no puede restablecer el equilibrio perturbado de nuestro bienestar puede procurar la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño sufrido o que se sufre.
[1] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “El derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”. Justicia y Derecho Social, s/f, p. 61. Edición electrónica disponible aquí.
[2] Refiriéndose al daño como objeto de reparación civil.
[3] DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. Tomo I. 5ta. Ed. Madrid: Civitas, 1996, p. 56.
[4] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Op. cit.
[5] Idem.
[6] Idem.
[7] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “Deslinde conceptual entre daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral”. Revista de responsabilidad civil y seguros. Año 16, núm. 5, 2014, pp. 5-77.
[8] MORALES GODO, Juan. “Naturaleza del daño Moral. ¿Punitiva o resarcitoria?. En: Responsabilidad civil. Tomo II. Lima: Rodhas, 2006, p. 188.
[9] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de responsabilidad civil. 5ta edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p. 228.
[10] Res. N° 23 del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo civil de Lima, de fecha 28.08.98 (Exp. 1997-55729-0-1000-J-CL-23°).
[11] Data 30,000 G.J digital.
[12] Publicada en el Diario Oficial El Peruano.
[13] LEON HILARIO, Leysser. “Inflando resarcimientos con automatismos. El daño al proyecto de vida y otros espejismos de nuestra magistratura”. Advocatus, núm. 18, 2008, p. 139.
[14] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Tomo II. Lima: PUCP, 1988, p. 109.
[15] LEON HILARIO, Leysser. “¡30,000.00 dólares por daños morales en un divorcio! De cómo “el daño al proyecto de vida” continúa inflando peligrosamente los resarcimientos”. Dialogo con la Jurisprudencia, núm. 10, mayo 2007, Gaceta Jurídica.
[16] Idem.
[17] Art. 196 del Código Procesal Civil: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
[18] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual, op. cit., pp. 92-93.
[19] TABOADA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Segunda Edición. Lima: Grijley, 2003, pp. 30.
[20] Ibid. p. 95.
14 Mar de 2018 @ 10:55