Fundamento destacado: 12. En el caso concreto, en cuanto al daño emergente, conforme se indicó en la sentencia de primera instancia, no se advierte en el proceso documentales o medios probatorios que sustenten el otorgamiento de este concepto, pues, si bien, se presentaron informes anatomo patológicos13, radiológicos, hoja de referencias de los cuales se desprendería que su menor hijo tendría una lesión en la piel que compromete a su brazo y antebrazo, y que ello fue tratado en el Hospital Edgardo Rebagliati Martins – Ministerio de Salud, no se advierte ningún documental en donde se advierta un monto pagado que implique un gasto efectivamente realizado y que deba ser resarcido, dado que, la boleta de venta presentada no contiene monto pagado, datos del titular, ni la firma del otorgante, y, en cuanto a la constancia de no adeudo esta solo permite verificar que, a la fecha de su emisión, el demandante no poseía deuda pendiente con el Banco Continental y cuya obligación fue cedida a Konfigura Perú S.A.C.; así, pues,
contrario a lo señalado por el demandante en el escrito de apelación no basta la sola verificación del estado de salud de su hijo, sino que debe acreditarse los gastos que dicha situación representaron en su patrimonio, lo que no se presentó en el caso de autos, por lo que no corresponde el amparo de este concepto cuyo presupuesto previo es una plena verificación. Asimismo, se precisa que, en cuanto a lo dispuesto por el artículo 1332 del Código Civil, su aplicación se da en los casos en los cuales se tiene un daño acreditado susceptible de resarcimiento cuya determinación no es posible en un monto preciso, aplicándose la facultad discrecional del juez para acreditar la cuantia del daño [como se dio por ejemplo en el cálculo del lucro cesante]; sin embargo, no aplica en los casos en los que se reclama un gasto cuya realización no se tenga acreditada, por lo que, la desestimación por este concepto no implica en modo alguno vulneración del artículo 1332 del Código Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Nº. 03017-2020-0-1801-JR-LA-16
Señores:
ARAUJO SÁNCHEZ
FIGUEROA MENDOZA
CÁRDENAS ALVARADO
Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En audiencia de vista de la causa de fecha trece de junio del presente año; con asistencia del abogado del demandante, Jaime Jorge Rivera Herrera; e interviniendo en calidad de ponente el señor Juez Superior Cárdenas Alvarado.
ASUNTO:
Es materia de apelación la sentencia N.° 324-2022-16 JETL, contenida en la resolución N. Siete, de fecha 27 de octubre de 2022, que resolvió declarar: 1) FUNDADA en parte la demandada interpuesta por Álvaro Abel Cairampoma Sobrino contra Servicios Integrados de Limpieza Sociedad Anónima – SILSA S.A., sobre daños y perjuicios, en consecuencia:
– ORDENA que la demandada pague al demandante la suma total de treinta mil con 00/100 soles (S/ 30 000.00), por el concepto de lucro cesante, más intereses legales por dicho concepto, a liquidarse en ejecución de sentencia.
2) INFUNDADO el extremo de la indemnización por daños y perjuicios en la categoría de daño emergente, daño moral, daño a la persona y daños punitivos.
3) CONDENA a la demandada al pago de las costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia.
AGRAVIOS:
El demandante, Álvaro Abel Cairampoma Sobrino, al interponer su recurso de apelación en fecha 3 de noviembre de 2022, señala como pretensión impugnatoria que la sentencia emitida sea reformada en el extremo referido a la cuantificación del lucro cesante y la desestimación del daño emergente, daño moral y daño a la persona. Expresa los siguientes agravios:
i) Para merituar los daños debió tenerse en cuenta la sentencia de amparo, con calidad de cosa juzgada, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, en fecha 17 de octubre de 2014, que resolvió amparar su demanda y dispuso su reincorporación, la que se dio en fecha 5 de mayo de 2015; generándose así la capacidad para reclamar una indemnización.
ii) En el fundamento 8 de la sentencia impugnada se ha determinado la suma por concepto de lucro cesante en treinta mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00), sin tener en consideración, de manera referencial, el porcentaje real de lo dejado de percibir lo que asciende a más de ciento cincuenta y seis mil con 00/100 soles (S/ 156,000.00), considerando que ganaba el monto de mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles (S/1,875.00) y percibía diecisiete (17) remuneraciones al año; siendo imposible la subsistencia con la tercera parte de sus ingresos, sin mediar una sincera valoración de las necesidades y las afectaciones que el despido incausado propició; además, no puede considerarse el informe de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, de manera arbitraria, ya que esta informó labores por espacios reducidos en espacios reducidos.
iii) En el breve fundamento expuesto para sustentar e lucro cesante, se aprecia la falta de motivación que afecta el debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Politica del Perú y de la reiterada jurisprudencia nacional, por lo que, debe efectuarse que el monto otorgado sea incrementado de modo razonable y en proporción al tiempo que estuvo desempleado.
iv) Se desestimó el daño emergente señalándose la falta de pruebas, sin embargo, con ello se inaplicó lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil, pues debió utilizarse los parámetros de medición más justos que permitan arribar a una decisión que promueva, en lo posible, acercarse a la situación real de los hechos de afectación a su patrimonio al ser despedido, efectuando préstamos de entidades bancarias y familiares, considerando su sueldo diminuto; además de los gastos económicos por la
atención de su menor hijo, quien necesitaba de atención médica, conforme se acreditó y cuyos gastos asumió su familia; por lo que no se le puede exigir de la presentación de medios probatorios, debiendo bastar el hecho mismo de quedar desempleado producto del despido incausado ejecutado por SILSA; además, no se verificó que se encontraba a pocos meses de obtener la estabilidad laboral, que se vio truncada a causa de su despido.
v) El razonamiento efectuado al momento de emitirse sentencia es limitado, poco sensible, injusto y sin equidad, toda vez que no se ha analizado que el daño moral es una lesión a los sentimientos de la persona que produce gran dolor, aflicción, sufrimiento que afecta el honor, si bien este daño no está tarifado en nuestro código civil, no es menos cierto que en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, acogen con mayor solidez y fundamentación que el daño moral debe ser resarcido económicamente a las víctimas, para compensar en algo el daño sufrido, pues todo despido fraudulento o incausado por si ya configura en un daño moral, debiendo otorgarse conforme al articulo 1322 del Código Civil, más aún si se ha tenido que litigar en la vía judicial para obtener la reposición al centro de labores, lo que lo dañó moralmente, afectándose con ello a los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Politica del Perú señalados en el primer numeral del artículo 2 y el artículo
22.
vi) Se genera un daño a la persona al afectar su proyecto de vida, en la medida en que se ha visto limitado a estudiar y capacitarse, a causa de su despido; por lo que, debe compensarse el daño generado a su proyecto de vida en un monto razonable.
vii) La sentencia emitida carece de debida motivación, atentando contra los derechos fundamentales del debido proceso y tutela jurisdiccional al impedirsele acceder a los derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Perú, en sus artículos 22, 23, y 24, respectivamente, toda vez que tiene legitimo interés en su condición de trabajador por la responsabilidad contractual de la demandada SILSA, conforme está acreditada con las pruebas que se acompañan a la demanda
[Continúa…]
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