[Actualización 20.1.2020]
Según fuentes de El Comercio, la fiscal Lourdes Morales Benavente abrió investigación preliminar contra Daniel Mora, fundador del Partido Morado y exministro de Defensa, a raíz de la denuncia por maltrato familiar que le interpuso su esposa.
#FiscalíaInforma | Hoy, tras recibir el expediente -proceso especial de medidas de protección- del @Poder_Judicial_, el Ministerio Público abrió investigación fiscal a Daniel Mora Zevallos, por el presunto delito de violencia contra la mujer en agravio de su esposa. pic.twitter.com/96R7FVuCdj
— Ministerio Público (@FiscaliaPeru) January 20, 2020
[Actualización 19.1.2020]
Frente a lo revelado la semana pasada, relacionado con el caso del general Mora, acusado de graves hechos de violencia familiar que originaron incluso medidas de protección por parte del Poder Judicial, el Defensor del Pueblo, Walter Gutiérrez Camacho, opinó que la justicia electoral debe resolver este caso, y aquellos que tengan similar naturaleza, prefiriendo la Constitución, los instrumentos internacionales sobre derechos de la mujer y las sentencias del Tribunal Constitucional y no normas adjetivas relacionadas con plazos y términos.
Al respecto, Gutiérrez Camacho recordó que es deber de todo funcionario e instancia jurisdiccional combatir toda forma de violencia hacia la mujer, en estricta consonancia con tratados internacionales que el Perú ha suscrito contra este flagelo y las sentencias del Tribunal Constitucional (TC), sobre la materia.
Estas obligaciones internacionales que nacen, por ejemplo, de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) obligan al Estado en su conjunto a tomar acciones concretas en esta materia, lo cual incluye en forma ineludible a la justicia electoral en todas sus instancias.
“No es admisible, por principio de jerarquía normativa, que se favorezca la participación electoral de personas con cargos de esta naturaleza, aplicando únicamente normas de rango reglamentario o legal. Se requiere en este caso resolver aplicando preceptos constitucionales y convencionales”, señaló el Defensor del Pueblo.
En el ámbito nacional el TC ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que el combate contra la violencia hacia la mujer es una obligación de todo el Estado incluido el sistema de justicia, “el actor probablemente más importante en la ejecución de la política pública de lucha contra la violencia de género”. Combate del que no puede estar sustraída la justicia lectoral, remarcó Gutiérrez.
Finalmente, el Defensor del Pueblo, señaló que el caso representa una oportunidad para que la justicia electoral establezca una línea jurisprudencial de claro rechazo a toda forma de violencia contra la mujer, estableciendo que quien incurrió en estas acciones no puede tener oportunidad de acceso a la función pública por elección. Hacerlo significaría una correcta interpretación y aplicación de los tratados internacionales, de la Constitución y de las sentencias del TC.
Fuente: Defensoría del Pueblo
[Nota previa]
El candidato al Congreso por el Partido Morado, Daniel Mora Zevallos, fue denunciado por violencia física y psicológica contra su esposa, el 20 de marzo del año pasado. Veinte días después, el 9 de abril, el Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó medidas de protección a favor de la agraviada.
Por su parte, el exministro se pronunció por sus redes sociales: «El aprovechamiento político que se le quiere hacer a un tema familiar es deplorable, estaré emitiendo un comunicado en la que aclararé todo lo que se viene diciendo de mi, si quiero aclarar que ese aprovechamiento en especial de dos partidos políticos demuestra lo bajo que son».
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A continuación la resolución íntegra.
8° JUZGADO DE FAMILIA (EX 22°)
EXPEDIENTE: 07607-2019-0-1801-JR-FT-36
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: OLIVA DIAZ LEIDI YANINA
ESPECIALISTA: RUIZ SANTA CRUZ, NELSI PILAR
DEMANDADO: MORA ZEVALLOS, DANIEL EMILIANO
AGRAVIADA: ****
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA
Exp. 07607-2019
Resolución Nro. UNO
Lima, nueve de abril Del dos mil diecinueve.-
I.- AUTOS y VISTOS: Dado cuenta el oficio que antecede;
1.- ANTECEDENTES Y ORIGEN DE LA RESOLUCION:
A consecuencia de los actuados a nivel preliminar que precede y a tenor de los alcances de la nueva Ley 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, que en su Artículo 3° dispone la operatividad de los siguientes Enfoques:
1.- Enfoque de género
Reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres. Este enfoque debe orientar el diseño de las estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
2.- Enfoque de integralidad
Reconoce que en la violencia contra las mujeres confluyen múltiples causas y factores que están presentes en distintos ámbitos, a nivel individual, familiar, comunitario y estructural. Por ello se hace necesario establecer intervenciones en los distintos niveles en los que las personas se desenvuelven y desde distintas disciplinas.
3.- Enfoque de interculturalidad
Reconoce la necesidad del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el respeto a la otra persona. Este enfoque no admite aceptar prácticas culturales discriminatorias que toleran la violencia u obstaculizan el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros diferentes.
4.- Enfoque de derechos humanos.
Reconoce que el objetivo principal de toda intervención en el marco de esta Ley debe ser la realización de los derechos humanos, identificando a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho conforme a sus particulares necesidades; identificando, asimismo, a los obligados o titulares de deberes y de las obligaciones que les corresponden. Se procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar estos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones. Y;
II. CONSIDERANDO:
II.1 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN:
Establecer si procede dictar las medidas de protección o medidas cautelares solicitadas o no. Análisis que se efectúa teniendo en cuenta la congruencia procesal y bajo los alcances de la Ley 30364.
II.2 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO.- Del Parte Policial N° 211-2019-REG-POL-L/DIVPOL-SUR1-CSB-SEFAM del cual se desprende que el día veinte de marzo del dos mil diecinueve a horas 16:00 aproximadamente la señora *** (72) refiere haber sido víctima de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico por parte de su esposo DANIEL EMILIANO MORA ZEVALLOS (74).
Asimismo obra la manifestación de *** quien refiere a nivel policial: “Que, el día 19 de marzo 2019 a horas 16:00 aproximadamente, fui a recoger al colegio a mis nietas, al retornar a casa se me bajo una de las llantas de mi carro, llegué a mi domicilio y lo guarde así en el estacionamiento, al día siguiente mi esposo se percato del hecho y empezó a reclamarme, diciéndome que no toque sus cosas, inútil, irresponsable, amenazándome que ya no agarrare ningún carro, que nada de la casa es mío y que todo era de él, que no tengo ni mierda, le dije que no es nadie para prohibirme que yo maneje los carros, me dio una cachetada, rompiéndome la nariz, a lo que me defendí con mis manos, ante eso empezó a bofetearme que me caí al piso, estando ahí indefensa sin poder defenderme comenzó a patearme varias veces en la pierna, para luego salir de la casa…”
SEGUNDO: El articulo 2 numeral 1 y numeral 24 literal h de la Constitución Política del Estado, protege la integridad moral, psíquica y física de la persona garantizándole el derecho a la libertad y a la seguridad personal, por ello la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar no debe ser concedida solo como un asunto de orden privado de familia sino como un problema de derechos; humanos; en ese sentido, una de las formas de garantizar el respeto al derecho fundamental de las víctimas es que los jueces de familia emitan medidas de protección adecuadas al caso concreto y con carácter de urgente, que posibiliten la interrupción del ciclo de violencia, por cuanto la finalidad de las medidas de protección es principalmente evitar que la violencia se vuelva a repetir.
TERCERO.- Que, el artículo 2° de la Ley N° 30364 establece que: “En la interpretación y aplicación de esta Ley, y en general, en toda medida que adopte el Estado a través de sus poderes públicos e instituciones, así como en la acción de la sociedad, se consideran preferentemente los siguientes principios: (…) 3. Principio de debida diligencia. El Estado adopta sin dilaciones todas las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Deben imponerse las sanciones correspondientes a las autoridades que incumplan este principio. 4. Principio de intervención inmediata y oportuna. Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima. 5. Principio de sencillez y oralidad. Todos los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo de formalismo, en espacios amigables para las presuntas víctimas, favoreciendo que estas confíen en el sistema y colaboren con él para una adecuada sanción al agresor y la restitución de sus derechos vulnerados. (…)”;
CUARTO: Que, el artículo 5° de la Ley N° 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar define que: “La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia contra las mujeres: a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. (…)”;
QUINTO: Que, según el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 30364 indica que la violencia física es: “la acción o conducta que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.”;
SEXTO: Que, asimismo, según el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 30364 indica que la violencia psicológica es: “la acción o conducta, tendiente a controlar o asilar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo.
SETIMO: En ese sentido, resulta necesario establecer que las medidas de protección en virtud de la Ley número 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, conforman marcos específicos de las acciones del Estado para garantizar con mayor prontitud y de manera rápida, los derechos fundamentales de las mujeres y de las demás personas agredidas en un contexto intrafamiliar como parte de la política social que busca prevenir y evitar el surgimiento de los ciclos de violencia familiar o disminuir los efectos de las agresiones intrafamiliares; así pues las medidas de protección dictadas en ese contexto no tienen que garantizar necesariamente el cumplimiento efectivo del fallo definitivo de un eventual proceso penal, tampoco son resoluciones anticipadas de merito y no se agotan con su despacho favorable; sino, básicamente son decisiones que garantizan los derechos humanos individuales, suponiendo beneficios, responsabilidades y servicios para los grupos que por diversas razones sufren situaciones de desventaja.
OCTAVO: De todo ello se infiere que las medidas de protección son un instrumento legal y legitimo para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, a fin de que estos no sean vulnerados, en tanto no se dicte sentencia con más razón cuando se refiere a la integridad física y psicológica de las persona; por lo que, consideramos que la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, es un instrumento legal con el cual se garantizan esos derechos de manera inmediata a través de medidas provisionales (siendo primordial el derecho a la vida y a vivir una vida libre de violencia, para lo cual no se necesita la exigencia de muchos requisitos); sin perjuicio que durante la investigación fiscal la parte contraria ejerza su derecho de defensa y aporte las pruebas que desvirtúen la denuncia, por cuanto al ser el presente un proceso tutelar sumario, el Juez Penal, en su momento, podrá variar, disponer la permanencia o dejar sin efecto las medidas de protección dictadas por éste Despacho, como lo dispone el artículo 20° de la Ley N° 30364.
NOVENO: Para conceder las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia basta acreditar la existencia de una situación urgente, apremiante o de necesidad inaplazable. En tal sentido el juez de familia deberá otorgar medidas de protección cuando existe una situación urgente; es decir, en aquella situación en la que de no adoptarse medidas de protección, la conducta o actividad dolosa e ilícita desplegada por el agresor en contra de la parte agraviada no cesara, más bien se acrecentará o implicará ser un riesgo latente.
DÉCIMO: Que, del Parte Policial que se da cuenta, se aprecia que la señora *** refiere haber sido víctima de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico por parte de su esposo DANIEL EMILIANO MORA ZEVALLOS.
DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien el artículo 16° de la Ley N° 30364 dispone que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la interposición de la denuncia, el Juzgado de Familia procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias, a la fecha en la práctica no se puede realizar dicha audiencia en la forma establecida (oralmente) ni dentro de los plazos establecidos, debido a la carencia de recursos humanos, materiales y tecnológicos de la Corte Superior de Justicia de Lima (suficiente personal, sistema de audio y video, y de almacenamiento de éste, carencia de un sistema de notificaciones célere y eficaz que permita notificar a las partes dentro del plazo señalado registrando oportunamente las constancias de notificación para llevar a cabo las audiencias), lo que conlleva a la dilación en la emisión de medidas de protección a las víctimas de violencia con el riesgo que ello implica.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, aunque este despacho ha venido programando audiencias orales (que se realizaban de forma escrita) en los casos de violencia contra la mujer y de los integrantes del grupo familiar, la oralidad que trata la norma especial no ha cumplido su propósito; asimismo, las audiencias orales tampoco han podido llevarse a cabo en el plazo indicado en la ley, debido a las carencias descritas en el considerando precedente; por lo que considerando los principios de debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, y de sencillez plasmados en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 2° de la Ley N° 30364 (que sirven para aplicar e interpretar la ley), este juzgado, en concordancia con lo expuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aparta de dicho criterio (señalamiento de audiencias llevadas a cabo de manera escrita) mientras subsistan las limitaciones antes descritas para llevar a cabo las audiencias orales señaladas por ley y en los plazos establecidos, máxime que el proceso ante el juez de familia es un proceso tutelar y sumario (sumamente breve) en el que no se emite sentencia (lo que está reservado al juez penal) y está dirigido a brindar medidas de protección ante una situación de riesgo y no de daño efectivo, de allí que las definiciones de violencia física y psicológica de la ley no requieran del daño y que uno de los fines de la Ley N° 30364 sea la prevención de la violencia; por tales razones, el principio de intervención inmediata y oportuna plasmado en el inciso 4) del artículo 2° de la Ley N° 30364 establece que: “Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima.” (El énfasis es nuestro);
DÉCIMO TERCERO: Agresiones a la presunta agraviada:
13.1 CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 017825-VFL PRACTICADO A: ***
POR: Violencia Familiar Lesiones
DATA: Refiere maltrato por su esposo el día 20-03-2019, refiere contusiones en ambas hemicaras (cachetadas) y contusiones en miembros inferiores.
LOS PERITOS QUE SUSCRIBEN CERTIFICAN AL EXAMEN MEDICO PRESENTA:
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- Herida contusa de 1cm, en región lateral izquierda de dorso nasal,
- Equimosis violáceas en región posterior de antebrazo izquierdo,
- ex en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo.
- Equimosis violáceo negruzca de 2.7cm, de diámetro en región externa de rodilla izquierda.
- Ocasionado por agente contundente duro.
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CONCLUSIONES:
Presenta huellas de lesiones traumáticas recientes. Con atención facultativa de dos días por incapacidad médico legal de siete días. Por lo que se puede advertir la existencia de riesgo para la denunciante agraviada en el presente proceso, resultando oportuno dictar las medidas de protección.-
13.2 Siendo así, las lesiones físicas están acreditadas con las apreciaciones medicas antes citadas, el mismo que tiene valor probatorio para determinar el estado de salud física en los procesos sobre violencia familiar; es decir, que contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas a las que se halla sometido la víctima, de conformidad con el artículo 26° de la Ley No 30364.
DÉCIMO CUARTO: Bajo este contexto, del Certificado Médico Legal y de lo manifestado por la agraviada de alguna manera genera credibilidad a esta judicatura los hechos materia de controversia; que permiten sostener que estos hechos de por sí constituyen actos que perjudica la integridad física y psicológica de la parte agraviada, atentando además contra su dignidad, siendo ello así es claro, que, nos encontramos ante actos de violencia familiar, que deben ser desterrados, siendo política permanente de Estado la lucha contra toda forma de maltrato familiar, configurándose un maltrato físico y psicológico, y a fin de evitar consecuencias irreparables se deben adoptar las medidas necesarias que conlleven a un manejo adecuado de la situación, orientada a proteger efectivamente a la víctima de violencia familiar, considerando que la presunta víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad; en consecuencia, la judicatura considera que existen indicios que la presunta agraviada seria víctima de violencia familiar por parte del denunciado; motivo por el cual, y a fin de que dichos actos de violencia denunciados no se susciten en el futuro, es necesario emitir las medidas de protección más adecuadas conforme a ley.
DÉCIMO QUINTO: que siendo esto así, si bien no se realiza la audiencia oral, también es cierto que este tipo de procesos se caracteriza por el Principio de Mínimo Formalismo, enarbolado como Principio Rector en la ley 30364: artículo 2, junto con el de Debida Diligencia; por ello resulta igualmente aplicable al caso el Principio de Intervención Inmediata y Oportuna, tal como faculta además el artículo 35 del Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, el cual prescribe la realización de la audiencia es facultativa; que involucrados los convivientes ambos integrantes de un grupo familiar, resultando motivo suficiente para otorgar de manera inmediata medidas de protección, dado que se advierte claramente la existencia de riesgo para la agraviada.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de ello, al ser el presente un proceso tutelar sumario, el juez penal, en su momento, podrá variar, disponer la permanencia o dejar sin efecto las medidas de protección dictadas por este despacho, como lo dispone el artículo 20° de la Ley N° 30364;
DÉCIMO SETIMO: Que, sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de protección a dictarse, se debe considerar que no existe un derecho a cometer actos de violencia, en consecuencia, una prohibición en ese sentido para el denunciado no implica la afectación de ningún derecho de aquel; por otro lado, al ser una de las funciones de la Policía Nacional del Perú brindar protección a las personas que la requieran, se debe oficiar a la comisaría del domicilio de la denunciante para que le den esta protección de manera eficaz y oportuna con el objeto de prevenir un daño para aquella;
DÉCIMO OCTAVO: Que, como señala el artículo 24° de la Ley N° 30364: “ El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal”;
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 23° de la Ley N° 30364 estipula que: “La vigencia de las medidas dictadas por el juzgado de familia o su equivalente se extiende hasta la sentencia emitida en el juzgado penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal por resolución denegatoria, salvo que estos procedimientos sean impugnados. La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa geográfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que le hayan sido notificadas; y así mismo habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna”; asimismo, el último párrafo del artículo 16° de la Ley N° 30364 dispone que:
“Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo N° 957”.
VIGÉSIMO: Siendo así, estando a las circunstancia del caso, al amparo del artículo 22 de la Ley 30364, corresponde dictar medidas de protección inmediatas, para evitar mayores perjuicios a la víctima y/o para garantizar su integridad física, psíquica y moral; debiendo la Comisaria de la Policía Nacional más cercana al domicilio de la víctima ejecutar dichas medidas conforme dispone el segundo párrafo del artículo 23 de la citada Ley, debiendo hacer saber a las partes que estas medidas deben ser cumplidas, ya que su incumplimiento configura la comisión del delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad previsto en el Código Penal, tal como prescribe el artículo 24 de la Ley N° 30364; Por estas consideraciones, la señora Juez del Octavo Juzgado Especializado de Familia de Lima, resuelve:
DICTAR COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1.- El cese y abstención por parte de DANIEL EMILIANO MORA ZEVALLOS en la modalidad de MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO en agravio de *** ; debiendo de abstenerse de todo tipo de actos que impliquen violencia familiar y demás formas de agresiones psicológicos, insultos, humillaciones, tildaciones entre otros agravios que menoscaben la integridad física, psíquica y emocional, ya sea en la esfera pública o privada, respetando la integridad física y psicológica de la agraviada, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por desobediencia y resistencia a la autoridad judicial.
2.- REMITASE en el día al Fiscal Penal de Turno los actuados, en mérito a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 16° de la Ley 30364, publicada en “El Peruano” el día 23 de Noviembre del 2015.
3.- INFÓRMESE a la parte denunciante y denunciada, que las medidas de protección y/o cautelares dictadas, son provisionales y estarán vigentes hasta que se emita la sentencia en el juzgado Penal o hasta el pronunciamiento del fiscal por el que se decida no presenta denuncia penal por resolución denegatoria, salvo que estos pronunciamientos sean impugnados. Y ello sin perjuicio que las partes inicien los procesos correspondientes a los derechos que deseen invocar, en los que se adoptaran las decisiones definitivas.
4.- LA EVALUACIÓN seguida de una terapia psicológica individual, con la que deberá beneficiarse de la agraviada ***, en un Centro de Salud Estatal más cercano a su domicilio, con la finalidad de superar la afectación emocional y/o daños ocasionados por los hechos suscitados; para cuyo efecto cumpla con apersonarse al local del Juzgado a fin de recabar el oficio correspondiente.
5.- Se DISPONE que DANIEL EMILIANO MORA ZEVALLOS, se someta a una terapia psicológica por el PERIODO DE TRES MESES, en el Centro de Salud Estatal más cercano a su domicilio, a efectos de lograr el control de sus emociones e impulsos, debiendo para tal fin concurrir al juzgado en el PLAZO de TRES DÍAS a fin de recoger su respectivo oficio, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por desobediencia y resistencia a la autoridad judicial. DESE por CONCLUIDO el presente proceso en lo que respecta a esta judicatura y consérvese copia certificada de las piezas procesales pertinentes por secretaria para los fines legales pertinentes para tal efecto deberá el asistente de notificaciones de sacar un juego de copias de todo lo actuado y Archívese definitivamente los actuados en esta etapa de protección y en esta judicatura, iniciándose la etapa de sanción en la Fiscalía Provincial penal correspondiente.
Hágase saber.-
1.- De no cumplirse con lo decretado, la juzgadora ejercerá las facultades coercitivas previstas en el artículo 24 de la presente ley de la materia y el artículo 181° del Código de los Niños y Adolescentes; sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.
2.- Deberá la especialista legal de tramite Oficiar a la Comisaria, a efectos que notifique las medidas de protección otorgadas a la agraviada
3.- Finalmente deberán las partes de recabar sus medios probatorios y remitirlos a la fiscalía penal de turno correspondiente, Toda vez que tratándose de un proceso tuitivo y rápido corresponde dictar las medidas de protección. Notificándose.-