Publicado el 10 de mayo de 2020, en el diario oficial El Peruano.
DECRETO LEGISLATIVO 1493
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley N° 31011, delega en el Poder Ejecutivo, por el término de cuarenta y cinco días calendario, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
Que, a través del numeral 6) del artículo 2 de la precitada Ley, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Que, el artículo 33 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, dispone que el profesor accede a otros cargos, entre estos, al cargo directivo por el periodo de cuatro años en la condición de designado y al término de su periodo es evaluado en su desempeño, para determinar su continuidad en el cargo hasta por un periodo adicional, o su retorno al cargo docente, la emergencia sanitaria a nivel nacional y el estado de emergencia nacional declarados a consecuencia del COVID-19 impide que el directivo designado que cumple su periodo de gestión sea evaluado en el desempeño del cargo, por ello, es necesario dar continuidad a su designación hasta el momento que pueda ser evaluado, esta medida también garantiza que la institución educativa cuente con su máxima autoridad y representante legal, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 6) del artículo 2 de la Ley N° 31011;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA UNA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL A LA LEY Nº 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar una disposición complementaria, transitoria y final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, a fin de establecer la continuidad en el cargo directivo del profesor designado, en tanto se realice la evaluación de su desempeño en dicho cargo, aun cuando haya culminado su periodo de designación.
Artículo 2.- Incorporación de una disposición complementaria, transitoria y final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial
Incorpórase una disposición complementaria, transitoria y final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, la misma que queda redactada en los siguientes términos:
“Vigésima Tercera.- Evaluación del Desempeño en Cargos Directivos 2020, en Instancias de Gestión Educativa Descentralizada
El profesor designado en un cargo directivo en una Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, que hasta el término de su periodo de designación no haya sido evaluado en su desempeño en el cargo, debido a la vigencia de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y del Estado de Emergencia a consecuencia del brote del COVID-19, de manera excepcional y por única vez, continua ejerciendo el cargo directivo, debiendo reiniciarse su evaluación de desempeño en el cargo una vez iniciada la prestación presencial del servicio educativo en las instituciones educativas públicas. La aprobación de la citada evaluación dispone la ratificación por un periodo adicional de cuatro años y su desaprobación, el retorno al cargo docente. El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente disposición”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
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DECRETO LEGISLATIVO 1494
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, por Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco días calendario;
Que, a través del numeral 6) del artículo 2 de la precitada ley, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa días calendario, por la existencia del COVID-19; y, en el numeral 2.1.2 del artículo 2, se dispone que el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector, dicte las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles, posterguen o suspendan sus actividades, siendo estas medidas de cumplimiento obligatorio;
Que, por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Asimismo, dicho Estado de Emergencia Nacional fue prorrogado por los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y Nº 075-2020-PCM, hasta el 10 de mayo del año en curso;
Que, el artículo 5, inciso a) de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece como uno de los objetivos de la Carrera Pública Magisterial, contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad;
Que, los artículos 17 y 19 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial establecen que el ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público y se formaliza mediante resolución de nombramiento en la primera escala magisterial, autorizándose al Ministerio de Educación a realizar la convocatoria para dicho concurso cada dos años;
Que, mediante la Ley N° 30747, Ley que modifica la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, se incorpora la Vigésima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final en la Ley de Reforma Magisterial que autoriza al Ministerio de Educación a realizar la convocatoria anual para el mencionado concurso entre los años 2018 y 2022, a efectos de brindar mayores oportunidades para el nombramiento de los profesores en la Carrera Pública Magisterial;
Que, en atención a lo señalado, el personal docente que desee formar parte de la Carrera Pública Magisterial, debe ingresar por concurso público cada dos años y se formaliza por resolución de nombramiento, lo cual permite contar con profesores que luego de participar en un concurso público nacional, en el que han demostrado competencias, ingresan a formar parte de la Carrera Pública Magisterial, a fin de contribuir con la continuidad y calidad de la prestación del servicio educativo;
Que, en tanto se atraviesa una situación excepcional en la salud pública nacional, el concurso público de ingreso a la Carrera Pública Magisterial requiere darse por concluido; toda vez que existe un gran porcentaje de postulantes al mencionado concurso que vienen brindando servicios como profesores contratados, e incluso profesores nombrados, situación que podría afectar la continuidad y calidad en la prestación del servicio educativo si los mismos se contagian con el COVID-19;
Que, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la Ley autoritativa;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA UNA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL A LA LEY Nº 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar una Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, que autoriza de manera excepcional, por la situación de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional que enfrenta el país a consecuencia del COVID-19, la conclusión del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial previsto para el año 2020; asimismo, se habilita al Ministerio de Educación a evaluar la implementación de las evaluaciones en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial para el año 2020.
Artículo 2. Incorporación de la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial
Incorpórase la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes términos:
“VIGÉSIMA CUARTA. Concurso público de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial y evaluaciones en el marco de la Ley de Reforma Magisterial, para el año 2020
Dar por concluido el Concurso para el Ingreso a la Carrera Pública Magisterial previsto para el año 2020, en virtud a la situación de Estado de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional a consecuencia del COVID-19. Excepcionalmente, los profesores que se hayan inscrito en el mencionado concurso, son considerados como postulantes habilitados para participar en el Concurso de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial que se implementará en el año 2021, salvo que declaren su intención de no participar en el mismo.
La presente disposición no modifica la convocatoria anual al concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial prevista en la Vigésima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la presente Ley.
En atención a las disposiciones que emita el Gobierno Nacional a consecuencia del avance del COVID-19, el Ministerio de Educación excepcionalmente, evalúa la implementación de los concursos regulados en la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, pendientes de realizar en el año 2020. En el caso de las evaluaciones de desempeño docente, su implementación está sujeta al restablecimiento del servicio educativo presencial en las instituciones educativas en el presente año.”
Artículo 3. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
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