Fundamento destacado: 8.6.2.3. En principio, cabe destacar que el presente proceso penal tiene su origen en la Resolución Legislativa n.° 002-2022-2023-CR, resolución acusatoria de haber lugar a la formación de causa penal, por ser presunto coautor de la comisión de los delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional – rebelión, y, alternativamente, delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional – conspiración; ambos, en agravio del Estado; y como presunto autor del delito contra la Administración pública, abuso de autoridad; y como presunto autor del delito contra la tranquilidad pública – delito contra la paz pública en la modalidad de delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, en agravio de la sociedad.
8.6.2.4. Sobre el procedimiento y el control que a este respecto desarrolló el Congreso de la República en la causa que nos ocupa, para la emisión de la resolución legislativa precedentemente indicada, debe de advertirse que el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia n.° 96/2024, del 20 de febrero de 2024 (EXP. N.° 01803-2023-PHC/TC), ante la demanda de habeas corpus planteada por la defensa del acusado José Pedro Castillo Terrones, se ha pronunciado ampliamente sobre el marco constitucional de cumplimiento del levantamiento de la prerrogativa del antejuicio del antes citado. Se advirtió lo siguiente:
[…] 35. En ese contexto, no es exigible el cumplimiento riguroso de todos los requisitos de procedimiento regulados en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, pues este constituye un procedimiento previsto para una situación de normalidad constitucional, en la cual los altos funcionarios se encuentran investidos de privilegios e inmunidades temporales para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones. 36. Así las cosas, este Colegiado [dice el Tribunal Constitucional] aprecia que el órgano legislativo, en el caso de la declaración de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones, actuó con legítima celeridad, en el contexto de una situación excepcional de emergencia, en defensa del orden constitucional […].
Continuando líneas posteriores, el Tribunal Constitucional, en esta misma sentencia, acota:
[…] 38. Dentro de esa situación de emergencia constitucional, el Congreso de la República, mediante la Resolución 002-2022-2023-CR, de fecha 12 de diciembre de 2022, levantó al expresidente José Pedro Castillo Terrones la prerrogativa de funcional del antejuicio, regulada en el artículo 99 de la Constitución, por la comisión flagrante de delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional, con la finalidad de que pueda ser procesado ante la judicatura penal. […] 43. Sobre el particular, este Colegiado considera que el procedimiento de antejuicio previsto en el precitado artículo 99, verbigracia, es de aplicación en el caso de un gobernante de iure, cuando dentro de los cinco años o después de haber cesado en sus funciones, surgen evidencias de haber participado, durante su mandato, en un acto de conspiración o rebelión contra los poderes del Estado o el orden constitucional. […] 44. En cambio, tratándose de un caso de comisión de delitos contra el orden constitucional detectados en flagrancia y por un gobernante de facto, no es de aplicación el procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso, al haber cesado como gobernante de iure y, como consecuencia de ello, haber sido declarada su vacancia del cargo por la causal de incapacidad moral permanente, en el contexto histórico específico de una situación de emergencia que obliga a decisiones urgentes en el marco jurídico de la defensa de la Constitución. […].
8.6.2.5. En este orden de ideas, se tiene que la aplicabilidad de la prerrogativa de antejuicio político ha sido acabadamente examinada en su constitucionalidad por el supremo intérprete de la Constitución, considerando que, para el supuesto del procesado José Pedro Castillo Terrones, y la aprobación de la acotada, la Resolución Legislativa n.° 002-2022-2023-CR, del 12 de diciembre de 2022, no es exigible el procedimiento integral descrito en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso. Este pronunciamiento de análisis constitucional ha delimitado suficientemente las circunstancias de razonabilidad constitucional que deben considerarse para el caso que nos ocupa. Se tiene, además, que la acotada sentencia del Tribunal Constitucional vincula jurídicamente el desarrollo del presente proceso penal, al interpretar el alcance aplicativo de una disposición con rango de ley, y de naturaleza de ley orgánica, como lo es el Reglamento del Congreso de la República89. No existen razones jurídicas nuevas que hayan cambiado esta consideración, por lo que lo postulado en esta oportunidad deviene en desestimable.
Inscríbete aquí Más información
Sumilla: Constitucionalidad de la prerrogativa de antejuicio. Delito de rebelión y conspiración para rebelión. Desvinculación por degradación fáctica y jurídica. Infracción de deber y orden constitucional. 1. Los alcances constitucionales de aplicabilidad de la prerrogativa de antejuicio político han sido examinados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno n.° 96/2024, del 20 de febrero de 2024, la cual vincula y valida jurídicamente el desarrollo del presente proceso penal
2. Desde una perspectiva constitucional, la conducta típica del delito de rebelión importa un alzamiento en armas, que, desde el principio de lesividad penal, no solo exige pluralidad de agentes (delito de convergencia), sino que estos tengan un ámbito de organización o preparación idónea para atentar contra el orden constitucional. Las conductas de manifestación de la determinación criminal o de exposición pública de una resolución a atentar contra el orden constitucional no bastan, por sí solas, para configurar el delito de rebelión. Los actos de deliberación, de habla, o de seria resolución para atentar contra el orden constitucional, si bien podrían concebirse desde un estado de peligro hacia el bien jurídico, según los casos, son pasibles de configurarse más bien, desde la adecuación normativa, en un estado de riesgo penalmente desaprobado distinto al que se materializaría en un delito de rebelión.
3. Si bien es verdad, está indiscutiblemente probado que el acusado Castillo Terrones se resolvió, en su condición de presidente de la República, a atentar contra el orden constitucional; empero, de los hechos probados no se aprecia haberse configurado plenamente la mínima organizatividad de un alzamiento en armas. No cabe hablar en este caso propiamente de un inicio de ejecución (tentativa), aun con la resolución criminal comunicada públicamente y seriamente manifiesta en actos de abuso de la función (cambio de Comando General del Ejército, pedido irregular de apertura de rejas, preparación de un decreto supremo para cumplir lo acometido, dación de órdenes ilegales sobre altos mandos policiales, entre otros).
4. En la conspiración no se requiere que todos los detalles de la ejecución estén resueltos, sino que converja una seria decisión de cometer el delito. El delito de conspiración para rebelión importa “tomar parte en una conspiración”. Sus notas características son: (i) pluralidad de agentes; (ii) el acuerdo firme entre dos o más personas, no un simple intercambio de pareceres; y, (iii) dolo de coautores respecto del delito que se acuerda cometer en concreto (no in genere).
5. El ejercicio de la facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación hacia figuras de mayor entidad típica, sino también —cuando corresponda, y según así lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte Suprema— respecto de tipos penales de menor gravedad, o cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica de las circunstancias postuladas, conforme a los resultados de la actividad probatoria. La degradación de la acusación es factible en tanto que, sin variar los hechos esencialmente imputados, se trata de un ejercicio a favor de los sentenciados, a quien se les acusó por un delito de mayor gravedad. La precedencia, concomitancia y posterior circunstancia imputada no ha sido alterada sino reinterpretada en su significancia jurídico-penal.
6. Se puede valorar, en suma, que el mensaje a la nación expuesto por el entonces presidente José Pedro Castillo Terrones significó una seria y decidida afrenta contra distintas instituciones constitucionales del Perú: se cuestionó el proceder del congreso de la República, del sistema de justicia y de múltiples instituciones del sistema democrático, a las que, sin sostén constitucional ni legal, se les declaró en reorganización. Del tenor del mensaje no se puede considerar una elocución que naciera de una motivación individual, aislada o con una irreal exhibición de intenciones. Por el contrario, desde su inicio, el mensaje alude a una decisión colegiada, con participación de múltiples actores para su prosecución. No puede tampoco apreciarse como un anuncio fantasioso o presuntuoso, puesto que el mensaje expone a detalle diversos procedimientos que se habrían de adoptar desde el momento. Este proceder criminal se ha ejecutado conjuntamente con sus coacusados Betssy Chávez Chino, Willy Arturo Huerta Olivas, y Aníbal Torres Vásquez, quienes dolosamente se hicieron parte de esta conspiración (coautoría) para una rebelión ejecutando actos concretos y manifiestos de su conjunta resolución, conforme a los hechos probados de cada uno de ellos.
7. La intervención de los coacusados está normativamente vinculada por el deber especial de velar por el orden democrático y la separación de poderes que corresponde a altos funcionarios del Estado, con poder de representación nacional y de decisión en el más alto nivel de gobierno: se ha dado la concurrencia funcional y la acción conjunta que importa una infracción de deber en coautoría, y no en autoría paralela, que no es aplicable a delitos de convergencia o de necesidad de resolución conjunta, como así se presenta, por su estructura, respecto del delito de conspiración para una rebelión.
Inscríbete aquí Más información
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
SENTENCIA
EXPEDIENTE N.º 39-2022-57
—SENTENCIA—
EXP. N.º 39-2022-57
RESOLUCIÓN N.° 200
Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los señores jueces supremos José Antonio Neyra Flores (presidente), Iván Salomón Guerrero López (integrante) y Norma Beatriz Carbajal Chávez (directora de debates), ejerciendo la potestad de administrar justicia que les otorga el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, pronuncian, a nombre de la nación y por la autoridad de la ley, la siguiente sentencia:
I. PARTE EXPOSITIVA
PRIMERO. COMPETENCIA Y CONFORMACIÓN DE LA SALA
SEGUNDO. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
2.1 IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La audiencia pública del presente proceso se desarrolló ante la Sala Penal Especial (en adelante, SPE), a cargo del juzgamiento por la comisión de delitos de función atribuidos a altos funcionarios por razón de la función pública, de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente Judicial n.º 39-2022-57, seguido contra el acusado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO, WILLY ARTURO HUERTA OLIVAS, ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ, MANUEL ELÍAS LOZADA MORALES y JUSTO JESÚS VENERO MELLADO como presuntos COAUTORES del delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, en la modalidad de REBELIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA UNA REBELIÓN, previstos y sancionados en el artículo 346 [primer párrafo] y 349, respectivamente, del Código Penal (en adelante, CP), en agravio del ESTADO. Asimismo, contra el acusado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES como presunto AUTOR del delito contra la administración pública, en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 [primer párrafo] del CP, en agravio del Estado; y, delito contra la tranquilidad pública – delito contra la paz pública, en la modalidad de delito de GRAVE PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 315-A [primer y segundo párrafo] del CP, en agravio de la sociedad.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
Inscríbete aquí Más información

![El «control de una economía o mercado ilegal» comprende también el control del aparato de justicia y de los servicios que este presta, pues dicho control puede traducirse en poder y, adicionalmente, en beneficios económicos (Ley 32108) [Apelación 423-2025, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No toda investigación abierta precisa de la declaración del secreto de la investigación; esta medida se sujeta a un analisis de proporcionalidad y por un plazo prudencial [Casación 1621-2025, Penal Especial, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Dado que el derecho penal se caracteriza por ser personalísimo, la persecución penal contra una persona concluye con su fallecimiento [Casación 1099-2023, Lambayeque, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Diferencia entre «debido proceso» y «tutela judicial efectiva» [STC 9727-2005-PHC] Tribunal Constitucional](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Tribunal-constitucional-1-LPDerecho-1-218x150.png)
![Para acceder al crédito fiscal se debe acreditar la trazabilidad plena de las operaciones, no basta solo presentar comprobantes de pago y contratos [Tribunal Fiscal 01654-11-2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/calculadora-finanzas-cuentas-1-LP-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Suspenden plazos procesales y administrativos en estos órganos jurisdiccionales y administrativos [RA 000031-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)



![TC: Sentencia que declara infundada demanda de inconstitucionalidad sobre prescripción de deudas tributarias [STC 0004-2019-PI] fachada del TC con logo de LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/09/Empresas-deberan-padar-deudas-tributarias-TC-rechaza-demanda-de-incosntitucionalidad-STC-0004-2019-PI-218x150.jpg)

![Aprueban liberación de predios en bloque para la ejecución de obras de infraestructura [DL 1726] Predio](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Predio-casa-terreno-campo-LP-Derecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Apátrida [DL 1725]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/norma-legal-palacio-gobierno-promulga-ley-LPDerecho-218x150.png)
![La acreditación de la experiencia en la ejecución de obras como requisito de calificación en el marco de un procedimiento de selección, así como, aquella que se presenta ante el RNP debe regirse, cada una por las reglas que le son propias, incluyendo las restricciones que resulten aplicables [Opinión D000009-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución 126-2012-Sunarp-SN) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/TUO-del-Reglamento-general-registros-publicos-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-REGLAMENTO-NOTARIAL2-218x150.jpg)
![Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/CODIGO-DE-RESPONSABILIDAD-PENAL-DE-ADOLESCENTES-DECRETO-LEGISLATIVO-1348-ACTU-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)





![Usurpación: la restitución del bien solo alcanza las áreas especificadas en la acusación; el juez no puede extender su decisión sobre espacios que no han sido objeto de imputación ni de debate en el proceso [Casación 774-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/post-banner-casa-desalojo-vivienda-posesion-civil-bien-construccion-mala-fe-LPDerecho-218x150.jpg)

![Dina Boluarte: Trabajadores de confianza pueden tener un periodo de prueba más extenso y no tienen derecho a indemnización vacacional [Casación 37905-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/RENIEC-DINA-BOLUARTE-LPDerecho-324x160.jpg)
![Cesan por límite de edad a jueza suprema Mariem Vicky De La Rosa Bedriñana [RA 000016-2026-P-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Mariem-Vicky-de-la-Rosa-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)





![Dina Boluarte: Trabajadores de confianza pueden tener un periodo de prueba más extenso y no tienen derecho a indemnización vacacional [Casación 37905-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/RENIEC-DINA-BOLUARTE-LPDerecho-100x70.jpg)

![Colusión: se otorgó maquinaria pesada, previo convenio, para que sirva a intereses de empresa privada [RN 917-2019, Junín] Audiencia - 1 - penal - sala - jurisprudencia - logo LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2018/02/Audiencia-1-penal-sala-jurisprudencia-logo-LP-324x160.png)