Decreto Legislativo N° 1337, que modifica la Ley N° 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el sector público, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y el Decreto Legislativo 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
EL DECRETO LEGISLATIVO 1023, QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, RECTORA DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1337
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A. por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal h) del inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad para dictar medidas para la optimización de servicios en entidades públicas del Estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano.
Que, resulta necesario modificar el marco normativo de la Ley N° 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el sector público y dicta otras disposiciones, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para cubrir las necesidades en materia de recursos humanos en las diversas entidades de la Administración Pública, asimismo modificar el Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, para otorgar la facultad interventora a la Autoridad Nacional del Servicio Civil en las autoridades del Poder Ejecutivo en los casos de grave afectación al principio de probidad por los servidores civiles y de tal forma coadyuvar al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;
De conformidad con lo establecido en el literal h) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 29806, LEY QUE REGULA LA CONTRATACION DE PERSONAL ALTAMENTE CALIFICADO EN EL SECTOR PÚBLICO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES, LA LEY Nº 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1023, QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, RECTORA DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el marco normativo de la Ley N° 29806 y de la Ley N° 30057 para cubrir las necesidades en materia de recursos humanos de las diversas entidades de la Administración Pública; asimismo modificar el Decreto Legislativo N° 1023, para otorgar la facultad interventora a la Autoridad Nacional del Servicio Civil en las entidades del Poder Ejecutivo en los casos de grave afectación al principio de probidad por los servidores civiles; y de tal forma coadyuvar al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano.
Artículo 2.-. Incorporación de artículo 15-A al Decreto Legislativo 1023 que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos
Incorpórese el artículo 15-A al Decreto Legislativo 1023 que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 15-A.- Facultad interventora por afectaciones al principio de probidad
La Autoridad, excepcionalmente, ejerce la atribución interventora, en caso de solicitud de un titular de la entidad del Poder Ejecutivo, en supuestos de graves afectaciones al principio de probidad y ética pública.
En dichos casos, mediante acuerdo del Consejo Directivo, se podrá disponer la intervención en la entidad, designando para ello un interventor que actuará como órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario que motivó la intervención.
Mediante decreto supremo se emiten las medidas que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo”
Artículo 3.- Modificación del numeral 3, literal c) del artículo 52 y los literales a), c) y d) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Modifíquese el numeral 3, literal c) del artículo 52 y los literales a), c) y d) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 52. Clasificación de los funcionarios públicos
Los funcionarios públicos se clasifican en:
(…)
c) Funcionario público de libre designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa.
Son funcionarios públicos de libre designación y remoción:
(…)
3. Secretarios generales de Ministerios, Secretario General del Despacho Presidencial y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía.
(…).”
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“Segunda. Reglas de implementación
Las entidades públicas incluidas en el proceso de implementación se sujetan a las siguientes reglas:
a) Queda prohibida la incorporación de personas bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 así como cualquier forma de progresión bajo dicho régimen, salvo en los casos de funcionarios o cargos de confianza.
Hasta la aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad – CPE, está autorizada la contratación para reemplazo de personas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728.
(…)
c) A partir de la aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad – CPE, toda incorporación de servidores que se efectúe se sujeta a las disposiciones del régimen del Servicio Civil contenido en la presente Ley y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.
d) Los destaques entre entidades públicas pueden realizarse desde y hacia las entidades que no cuenten con la resolución de “inicio del proceso de implementación, así como desde y hacia dichas entidades con entidades públicas que hayan iniciado el proceso de implementación, y, desde y hacia las entidades que cuenten con la resolución de “inicio del proceso de implementación. Están permitidos los destaques entre entidades públicas que pertenezcan al régimen previsto en la presente Ley.
La implementación de lo establecido en la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades intervinientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
(…)”
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Artículo 4.- Modificación del artículo 2, el primer párrafo del artículo 3, el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4, y el artículo 5 de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público y dicta otras disposiciones.
Modifíquese el artículo 2, el primer párrafo del artículo 3, el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4, y el artículo 5 de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público y dicta otras disposiciones, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 2. Del profesional altamente calificado
Los profesionales altamente calificados a que se refiere el artículo precedente deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Contar con los requisitos mínimos para el puesto.
b) Contar con experiencia en gestión de la materia requerida y/o con experiencia en la actividad requerida. En el caso del numeral ii) del siguiente literal, deben contar con un mínimo de 10 años de experiencia.
c) Contar con: i) título profesional y/o grado académico de maestría o doctorado; o, ii) grado de bachiller.
d) No estar inhabilitado para ejercer función pública por decisión administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada.
Corresponde al sector del Poder Ejecutivo que solicite la contratación de los profesionales altamente calificados verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, bajo responsabilidad.”
“Artículo 3. Identificación de puestos
Las entidades públicas del Poder Ejecutivo deberán identificar los puestos y a los profesionales que cumplan con los perfiles y requerimientos establecidos en la presente norma, determinando las actividades que deberá realizar. Para tal efecto, se tomará en cuenta lo establecido por la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, en lo que corresponda.
(…)”
“Artículos 4. Modalidad y criterios para la contratación
(…)
4.2 Corresponde al administrador del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público determinar los límites de contratación y la escala de montos por concepto de contraprestación. Para dicho efecto, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Responsabilidad, según la magnitud de tareas y/o presupuesto y/o personal a su cargo.
(…)”
“Artículo 5. Deber de informar
Las entidades públicas del Poder Ejecutivo que cuenten con personal altamente calificado contratado bajo los alcances de la presente Ley deberán informar semestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas y al Congreso de la República sobre las actividades realizadas por dicho personal, los cuales serán debidamente difundidos.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-100x70.jpg)
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