Corte Suprema establece método de actualización de los bonos agrarios impagos [Casación 4245-2015, Lima]

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Sumilla: La actualización y pago del saldo de la indemnización justipreciada contenida en los cupones de los bonos de la deuda agraria, se debe efectuar a través de la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del tesoro americano; esto es, conforme a las reglas fijadas en la resolución de fecha 16 de julio del 2013, emitida por el máximo intérprete de la Constitución y ratificada por las resoluciones de fecha 08 de agosto del 2013 y de fecha 04 de noviembre del 2013, todas en el Expediente N°00022-1996-PI/TC.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

Casación 4245-2015, Lima

Lima, seis de octubre de dos mil deciséis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: La causa número cuatro mil doscientos cuarenta y cinco – dos mil quince; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos dieciocho, que confirmó la sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil once, obrante a fojas ciento noventa y cinco, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por don Augusto Bernardino Cuglievan Trint contra el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.

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II. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha tres de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas setenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas ciento ocho, mediante la cual el señor Augusto Bernardino Cuglievan Trint pretende que se disponga la actualización y pago del saldo de la indemnización justipreciada por la expropiación efectuada por parte del Estado del predio “El Ala” ubicado en el Distrito de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura cuyo monto nominal es de ciento trece mil novecientos cincuenta y dos punto ochenta y siete soles oro (S/. 113,952.87), cantidad que deberá ser actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 00022-1996- PI/TC, más el pago de los intereses compensatorios y moratorios respectivos.

SEGUNDO: La demanda en mención fue amparada en todos sus extremos por el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil once, la cual ordenó al Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con actualizar y pagar en efectivo la indemnización justipreciada contenida en los bonos de la deuda agraria que obran en el expediente, más intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la cancelación de la deuda. Dicha decisión fue confirmada por la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que hoy es objeto de impugnación en los extremos que ordena el pago actualizado de los bonos de la deuda agraria, aplicando el índice de precios del consumidor y el pago de intereses.

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TERCERO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS.

Se ha señalado como causal, la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, el recurrente sostiene que, la Sala Superior ha incurrido en incongruencia en la metodología para la actualización ordenada; precisando que resulta arbitrario disponer que para dicho procedimiento se aplique tanto el índice de precios al consumidor como la conversión al dólar, con lo cual no cumple con los fines del proceso, que es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, más aun cuando el Tribunal Constitucional rechazó la aplicación del índice de precios al consumidor para la actualización de los bonos (fundamento 23 de la resolución del dieciséis de julio del dos mil trece). Finalmente manifiesta que la sentencia de vista no es clara en lo que ordena, pues no se ha precisado con claridad cuál sería el mecanismo o soporte para la actualización de los bonos de la deuda agraria, esto es la forma de cálculo que implique la deuda principal y los intereses que se pueden haber generado.

CUARTO: SOBRE LOS DERECHOS A UN DEBIDO PROCESO Y A UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”, el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” y al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.

QUINTO: A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

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SEXTO: Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”.

SÉPTIMO: De otro lado, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado señala lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”, finalmente en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”.

OCTAVO: Como es sabido uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. por otro lado en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N°728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.

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NOVENO: SOBRE LA NECESIDAD DE EMITIR UNA DECISIÓN QUE RESUELVA DEFINITIVAMENTE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

De lo actuado se puede observar que la demanda fue ingresada el ocho de setiembre del dos mil nueve, es decir a la actualidad han transcurrido más de siete años sin que se haya obtenido una decisión definitiva en el presente proceso, lo cual de una forma u otra trastoca el derecho a un proceso en un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Es decir, todo justiciable tiene el derecho de recibir una respuesta por parte de los órganos de justica en un lapso de tiempo proporcional lo cual permita así evitar dilaciones innecesarias que incluso podrían volver ineficaz un determinado proceso. En esa línea de ideas, es válido afirmar que es sumamente necesario brindar mayor esmero a las personas de avanzada edad por cuestiones más que obvias, es por eso que habiendo revisado el documento nacional de identidad del accionante se ha podido corroborar que éste en la actualidad cuenta con más de ochenta y tres años de edad, por lo que es evidente que requiere una atención prioritaria e inmediata en la resolución definitiva de su caso, con el objetivo de no perjudicar sus derechos a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de economía y celeridad procesal. Por lo tanto, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que es indispensable un pronunciamiento que dilucide de manera definitiva la incertidumbre jurídica relacionada con el método de actualización para el pago de los bonos de la deuda agraria y el tipo de interés que corresponde frente a los diversos montos que aún se encuentran pendientes de ser cancelados por el Estado.

DÉCIMO: SOBRE EL PROCESO DE REFORMA Y LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA.

10.1 El proceso de reforma agraria tuvo sus inicios durante los gobiernos de Ricardo Pérez Godoy con la Ley de Bases para la Reforma Agraria (Decreto Ley N° 14238) y Fernando Belaúnde Terry con la Ley de Reforma Agraria (Ley N° 15037); posteriormente, fue retomada durante el gobierno militar de Juan Velasco Alvarado, quien promulga el Decreto Ley N° 17716 de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo objetivo fue transformar la titularidad de las tierras en nuestro país a través de expropiaciones de predios rústicos[1]. A consecuencia de ello, alrededor de once millones de hectáreas fueron adjudicados a favor de cooperativas y comunidades campesinas, entre las cuales se encuentra: (i) cooperativas agrarias de producción (CAP), que fueron formadas en las haciendas agrícolas de la costa como propiedad colectiva de los trabajadores agrícolas; y, (ii) sociedades agrícolas de interés social (SAIS), que fueron organizadas en las haciendas ganaderas de los Andes como combinación de cooperativa de trabajo asalariado y comunidades campesinas tradicionales[2].

10.2 Como contraprestación por estas tierras expropiadas, el Estado emitió los bonos de la reforma agraria, comprometiéndose a pagar a los expropiados, a lo largo del tiempo, el valor de sus tierras más intereses, los cuales tuvieron que ser aceptados por los propietarios de dichos predios porque la Constitución de mil novecientos treinta y tres[3] estipulaba que las expropiaciones por reforma agraria debían ser canceladas con bonos de aceptación obligatoria. Se estableció por Decreto Ley N° 17716, que el Gobierno podía emitir tres clases de bonos agrarios: a) Clase A, que devengaba un interés anual del seis por ciento (6%) durante un plazo de veinte años a partir de su colocación; b) Clase B, que devengaba un interés anual del cinco por ciento (5%) durante un plazo de veinticinco años; y, c) Clase C, que devengaba un interés anual del cuatro por ciento (4%) durante un plazo de treinta años[4].

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10.3 El pago de los bonos se fue realizando con normalidad hasta el año mil novecientos ochenta y ocho en que el gobierno de turno decide suspenderlo debido al incremento del déficit fiscal y el deterioro progresivo de la situación económica del país, pues como es de público conocimiento en seis años se pasó a tener cuatro unidades monetarias diferentes. Es así que mediante Ley N° 24064 del once de enero de mil novecientos ochenta y cinco se dejó sin efecto el “Sol de Oro” y se estableció el “Inti” cuya relación fue de “Mil soles de Oro por un Inti”; posteriormente, el “Inti” pasó a convertirse en “Inti Millón” y, finalmente fue dejada sin efecto a través de la

[Continúa…]


[1] Según Román Robles Mendoza. (2002). Legislación peruana sobre comunidades campesinas. Lima: Fondo editorial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Pág. 84-85. (http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/libros/2007/legis per/contenido.html)

[2] Según Informativo Legal Agrario, emitido por el Centro Peruano de Estudios Sociales (CEPES). (2010). Legislación sobre tierra agrícola. Informativo Laboral, Segunda época N° 25, 13

[3]  Constitución Política del Perú de 1933:
Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada. Cuando se trate de expropiación con fines de Reforma Agraria, irrigación, colonización o ensanche y acondicionamiento de poblaciones, o de expropiación de fuentes de energía o por causa de guerra o calamidad pública, la ley podrá establecer que el pago de la indemnización, se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria. La ley señalará los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a que haya lugar; y determinará la suma hasta la cual el pago de la indemnización será hecha necesariamente en dinero y previamente (modificado por Ley N° 15242 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro)

[4] Las clases de bonos se encuentran desarrolladas en el Capítulo II denominada “De la deuda agraria” (artículos 173 al 181) del Decreto ley N° 17716.

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