Fundamento destacado: Vigesimosegundo. En el caso, el descuento en las remuneraciones mensuales de los trabajadores del Poder Judicial a favor de la Federación Nacional es objeto de custodia por parte de dicha entidad pública hasta que los mismos son entregados de manera formal a las autoridades de dicha Federación (razonamiento ampliamente desarrollado por el Juzgado Penal de primera instancia).
De aquí que, ante cualquier eventualidad, sea el Poder Judicial como titular de dicha obligación el que responda ante la referida Federación Nacional de Trabajadores, de manera similar como ocurre con el pago mismo de las remuneraciones de los trabajadores. Mientras dichos caudales se encuentren en posesión de la entidad pública, se generan y mantienen los deberes de cautela, vigilancia y protección, lo cual no desconoce la finalidad misma de estos. Sostener lo contrario, deviene en un contrasentido que únicamente generaría desprotección de los acreedores finales de los citados caudales.
Criterio que no tuvo en cuenta la Sala Superior al resolver la excepción planteada por la defensa.
Sumilla: Alcances de la excepción de improcedencia de acción. Fondos públicos. La custodia como elemento objetivo del delito de peculado doloso. I. La excepción de improcedencia de acción remite, en estricto, a cuestionar la construcción fáctica elaborada por el Ministerio Público como titular de la acción penal. En tal sentido, el excepcionante y el órgano jurisdiccional que resuelve no pueden introducir hechos nuevos para oponerse a la imputación fiscal. La remisión a un factum alternativo al que diera mérito al proceso penal constituye en una defensa de fondo que corresponde evaluarse en la sentencia, tras el despliegue de la actividad probatoria y garantizado el contradictorio. La Sala Superior, al absolver los recursos impugnatorios postulados por los encausados, dirigió su análisis a evaluar los actos de investigación desplegados, tales como la declaración de los imputados, así como la referencia al archivo de una investigación por el delito de apropiación ilícita. Razonamiento [que] no se condice con el objeto de la excepción de improcedencia de acción.
II. La custodia importa la típica posesión, lo que a su vez conlleva a la protección, conservación y vigilancia debida por parte del funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. Mientras dichos caudales se encuentren en posesión de la entidad pública, se generan y mantienen los deberes de cautela, vigilancia y protección, lo cual no desconoce la finalidad misma de estos. Sostener lo contrario, deviene en un contrasentido que únicamente generaría desprotección de los acreedores finales de los citados caudales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1765-2018
LIMA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de octubre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra el auto de vista, Resolución N.° 3 del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 163 del cuaderno de improcedencia de acción) que, por unanimidad, revocó el auto de primera instancia del dos de agosto de dos mil diecisiete (foja 116 del cuaderno de improcedencia de acción); y, reformándola, declararon fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por las defensas técnicas de los imputados Julián Augusto Martínez Casanova, Julio César Francisco Ubillús Limo y Mabel Ysabel Castillo Ferreyra; y, por mayoría, declararon de oficio fundada la excepción de improcedencia de acción a favor de los imputados Cristhian Gertrudis Guerrero Arias y Max Roger Ruiz Rivera, y dispuso el sobreseimiento del proceso seguido por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública-peculado doloso en agravio del Estado peruano. Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
FUNDAMENTOS DE HECHO ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Primero. Conforme con la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria del diecinueve de abril de dos mil diecisiete (en copia a foja 42 del cuaderno de excepción), el marco fáctico incoado contra los investigados Julián Augusto Martínez Casanova, Julio César Francisco Ubillús Limo, Mabel Ysabel Castillo Ferreyra, Cristhian Gertrudis Guerrero Arias y Max Roger Ruiz Rivera, refiere lo siguiente:
1.1. Se imputa contra Julián Martínez Casanova, subgerente de Tesorería de la Gerencia General del Poder Judicial haber entregado el cheque por la suma de S/ 88 783,01 (ochenta y ocho mil setecientos ochenta y tres con un céntimo de sol) a la investigada Mabel Ysabel Castillo Ferreyra el cuatro de noviembre de dos mil quince, dado que esta se acreditó ante la Gerencia de Recursos Humanos como la secretaria de Economía de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, elegida por sus bases sindicales, conforme con el Oficio N.° 005-2015-CEN/FNTPJ-SG-JCFUL del veintiocho de noviembre de dos mil quince; sin embargo, conforme con dicho documento no era relevante para autorizar la entrega de los cheques.
1.2. Además, de la Constancia de Inscripción automática del cuatro de noviembre de dos mil quince, suscrita por Lucio Ccolque Ortiz, subdirector de Registros Generales, se advierte la inscripción de los cambios y la prórroga de la nómina de la junta que dirige Wilfredo Nicho Alor, y desde el cuatro de octubre de dos mil dieciséis se tiene la inscripción provisional de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, representado por su secretario general Julio César Francisco Ubillús Limo, es decir, once meses después que Julián Martínez Casanova entregue el cuestionado chuque a quien carecía de facultades sindicales para recibir dicho cheque.
1.3. Por su parte, el investigado Cristian Gertrudis Guerrero Arias recibió de la investigada Mabel Ysabel Castillo Ferreyra el citado cheque en su condición de exsecretario de Economía y Finanzas de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y es la persona sindicada por el cobro de dicho cheque.
[Continúa…]
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