Fundamentos destacados: 8. Consideramos que si bien la medida cautelar no se pronuncia expresamente al respecto, no tendría objeto que el Juez haya nombrado curador provisional si el o los representantes voluntarios antes designados por el presunto interdicto continuaran ejerciendo su representación. Al nombrarse curador (aun cuando sea provisionalmente), se está disponiendo que el presunto interdicto no puede ejercer por sí mismo sus derechos de administración y disposición de sus bienes. En cuanto a la disposición de sus bienes, al haberse limitado las facultades de la curadora provisional a las facultades de administración, no podrá disponerse del patrimonio del presunto interdicto (ni el propio interdicto ni su curadora provisional).
Asimismo, el nombramiento de curador provisional también implica que es este curador provisional el único representante del presunto interdicto. Al igual que ante el nombramiento de curador (definitivo), no es compatible con dicho representante legal la subsistencia de la representación voluntaria que había sido otorgada por el (hoy) interdicto. Así, el o los curadores nombrados, sean provisionales o definitivos, se convierten en los Unicos representantes del interdicto.
9. La diferencia entre la curatela provisional y la definitiva radica en que la primera de ellas se dispone como medida cautelar mientras el proceso de interdicción se encuentra en trámite. Esto es, la persona aún no ha sido declarada interdicta, y por ello -como toda medida cautelar-, sus efectos son provisionales y variables.
Siendo así, existe la posibilidad que finalmente la demanda sea declarada infundada, esto es, que no se declare interdicta a la persona.
Sin embargo, mientras se encuentre vigente la medida de curatela provisional, como se ha concluido en el numeral precedente, no pueden mantenerse vigentes los poderes que el hoy sometido a proceso de interdicción otorgó.
Tampoco corresponde extinguir dichos poderes de manera definitiva, pues existe la posibilidad que la demanda de interdicción sea declarada infundada.
Por ello, lo que corresponde propiamente es que dichos poderes queden en suspenso mientras se encuentre vigente la medida cautelar de curador provisional.
Conforme a lo expuesto, se confirma la denegatoria, en tanto no procede la inscripción de la revocatoria de poder, pues la curadora provisional no está facultada para revocarlo. Sin embargo, procederá la inscripción de la suspensión del poder mientras se encuentre vigente la curatela provisional, si así precisa su rogatoria el solicitante.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N°.- 1372-2016-SUNARP-TR-L
Lima, 05 JUL. 2016
APELANTE : BRUNO ZANOLO MAGGIOLO
TÍTULO : N° 93218 del 29/1/2016.
RECURSO : H.T.D. N° 27510 del 19/4/2016.
REGISTRO : Mandatos y poderes de Lima.
ACTO (s) : Revocatoria de poder.
SUMILLA :
REVOCATORIA DE PODER
Las facultades de administración que ostenta el curador provisional de un presunto interdicto no comprenden la facultad de revocar los poderes que haya otorgado este timo, salvo que el juez lo hubiera autorizado expresamente.
SUSPENSIÓN DE PODER
Mientras se encuentre vigente la medida cautelar de curador provisional corresponde que los poderes que hubieran sido otorgados por el presunto interdicto queden en suspenso.
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la revocatoria del poder otorgado por Mario Alfredo Lucas Maggiolo Figari a favor de Gladys Parra del Riego Córdova de Maggiolo, que corre inscrito a foja 86 del tomo 205 que continúa en la partida N° 30578422 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, en virtud del parte notarial de la escritura pública del 21/1/2016 extendida ante el notario de Lima Luis Dannon Brender, la cual es otorgada por Gina Lucía Maggiolo Parra del Riego de Zanolo en su condición de curadora provisional de Mario Alfredo Lucas Maggiolo Figari
Con el reingreso del 8/4/2016 se adjuntó escrito subsanatorio del 8/4/2016.
II. DECISION IMPUGNADA
La registradora publica del Registro de Mandatos y Poderes Lima, Marleny Zelideth Péña Velasquez, observó el título en los siguientes términos:
Asumiendo competencia la registradora que suscribe, y visto el documento presentado en el reingreso, se aprecia que se hace referencia a la anotación de medida cautelar de interdicción provisional del presunto interdicto Mario Alfredo Lucas Maggiolo Figari, inscrita en el asiento A0001 de la partida N° 13599403 del Registro Personal. Revisado el título archivado que dio mérito a la citada inscripción cabe senalar que Sl blen es c¡erto que Ia otorgante en su condición no ostenta de manera expresa la facultad para revocar poderes, conforme al articulo 167 del Código Civil inciso d) concordante en el artículo 602 del Código Civil, toda vez que corresponde al juez determinar la extensión y límites de la curatela, siendo esto así para el presente caso se requiere la autorización judicial específica para ello. Considerando lo señalado subsiste la observación.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– La observación es incorrecta pues no se requiere facultades expresas para revocar poderes. Al respecto, el artículo 167 del Código Civil establece un listado taxativo de los actos realizados por los representantes legales (como un curador) que requiere autorización expresa. El acto jurídico que es materia de rogatoria no se subsume en ninguno de esos supuestos, pues no implica la disposición o gravamen de bienes. Tampoco constituye una transacción ni la celebración de un compromiso arbitral. Y tampoco la ley o el acto jurídico exigen autorización especial para la celebración del acto jurídico que es materia de la rogatoria.
– El artículo 602 del Código Civil no resulta aplicable a este caso, pues esa norma se aplica a la curatela especial de bienes prevista en el artículo 599 del Código Civil, no siendo éste el caso. En el presente caso el otorgante es el curador provisional de un incapaz, no resultando aplicables las normas que rigen la curatela especial de bienes. Además, el artículo 602 del Código Civil en ninguna parte exige que se requiera facultades expresas para revocar un poder.
– Añade que la autorización judicial del curador provisional le ha otorgado facultades expresas para representarlo en actos de administración. La revocatoria de poderes, en la medida que no implica ni supone un acto de disposición, constituye un acto de administración. Por lo tanto, considerando que se cuentan con facultades de administración, se concluye que el curador sí cuenta con facultades para revocar el poder que otorgó el interdicto.
– Mediante escrito ingresado a la Secretaría del Tribunal Registral el 10/5/2016 se indica además que la curadora provisional cuenta con facultades para representarlo en actos de administración de bienes del interdicto provisional, siendo que los actos de administración constituyen cualquier acto que no suponga la disposición o gravamen del patrimonio. Añade que la revocatoria de poder no es un acto jurídico que suponga la disposición, afectación o gravamen del patrimonio del representado. Por lo tanto, se concluye que ese acto juridico constituye un acto de administración, y, por ende, que Gina Lucía Maggiolo Parra del Riego se encuentra facultada para otorgarlo, el cual tiene la finalidad de conservar el patrimonio del representado al limitar su legitimación representativa, con lo cual dicha norma confirmaría que no se requiere autorización especial.
[Continúa…]


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