Como se sabe, el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades, por ende, todas las instituciones estatales están sometidas a él, incluida la Sunarp. No obstante, el ente registral desobedece la norma, escudándose en su potestad reglamentaria conferida por ley, ¿es esto correcto?
A decir del profesor Gunther Gonzales Barrón esto no es así, dado que el TUO de la Ley 27444 regula también los procedimientos registrales, específicamente en lo referido a las garantías del administrado. Pero no solo es la palabra del jurista, la propia PCM así lo señaló. Veamos.
Consulta a la PCM
Con fecha 7 de abril del año que corre, de conformidad con el artículo 111.1 de la Ley 27444, que señala expresamente «El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad»; el Dr. Gunther Gonzales Barrón solicita la absolución de una serie de consultas que la PCM debía revisar como máxima autoridad normativa del Sistema de Modernización de la Gestión Pública, según el artículo 48.1 de la misma ley.
De las nueve interrogantes que se propone en dicho documento, el Dr. Gonzales hace un evidente hincapié en la necesidad de dilucidar el alcance objetivo de la Ley 27444, en los procedimientos administrativos de la Sunarp.
Así, en los puntos 1 y 2, cuestiona las obligaciones que señala el artículo 36.1, en el sentido de si en dicha institución se respeta el precepto de la regulación de los procedimientos administrativos mediante decreto supremo. En esa línea emplaza a definir si lo ya regulado en el TUPA es lo único que se puede exigir normativamente. En el punto 4 consulta la Sunarp debe justificar racional y económicamente sus trámites mediante la presentación de un informe de calidad regulatoria, conforme dispone el artículo 41 de la LPAG. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 41-A se pregunta si la Sunarp está obligada a acatar los actos administrativos emitidos por otras entidades.
El Dr. Gonzales, de manera literal, indica que parece existir una contradicción entre la interpretación oficial de la Sunarp sobre los procedimientos a aplicar en esa institución, y la Ley 27444, quedando al margen diversos dispositivos por no ser considerados de carácter «especial». Esto repercutiría directamente en la necesidad de una simplificación administrativa como materia de referencia.
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Respuesta de la PCM
Exactamente tres meses después, el 7 de julio del presente año, recibiría una respuesta oficial de la secretaría de Gestión Pública de la PCM, con el Informe 012-2017-PCM. Mediante dicho documento, la PCM estableció que la Sunarp sí está obligada a cumplir los parámetros de simplificación administrativa del TUO de la Ley 27444, entre ellos, la exigencia que los procedimientos registrales se regulen por decreto supremo.
Siguiendo ese mismo razonamiento, con respecto a los dos primeros cuestionamientos, se afirma «que los procedimientos administrativos, requisitos y costos se establecen exclusivamente mediante Decreto Supremo o norma de mayor jerarquía». Y además se aclara la sujeción de la Sunarp a la norma y al Ejecutivo: «la SUNARP es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Por ende le es aplicable lo dispuesto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General».
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Al respecto del informe de calidad regulatoria que debe presentar periódicamente la Sunarp, el PCM afirma que «(…) el numeral 45.1 del artículo 45 del TUO de la Ley N» 27444, establece que todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre Información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad. Asimismo, el numeral 45.2 precisa que, en estos casos, la entidad únicamente solicita al administrado la presentación de una declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el requisito previsto en el procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad».
El informe es mucho más preciso aún ante la necesidad de un respeto irrestricto de los principios cardinales del procedimiento administrativo, y subraya: «Cabe señalar, que toda entidad pública comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General, está sujeta a considerar los principios señalados en el articulo IV del Título Preliminar de la norma citada».
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Respuesta de la Sunarp
El día 13 de julio, se envía la respuesta de la PCM al Ministerio de Justicia (institución a la que está adscrita la Sunarp), sosteniendo que se debía asumir que lo expresado era opinión vinculante para las entidades públicas en cuanto la necesidad de que los procedimientos administrativos, también en el ámbito registral, se aprueben por medio de decreto supremo, o que la evaluación de las solicitudes de inscripción deban exigir solo los requisitos previstos en el TUPA, entre otros temas absueltos.
Posterior a ello, el despacho viceministerial de Justicia, con Oficio 77-2017 del 26 de julio, remite el mencionado Informe 012-2017-PCM, a la superintendenta nacional, Angélica Portillo Flores, quien recibe conforme y remite una réplica el día 25 de setiembre.
Sobre el tema, la Sunarp señaló mediante el Oficio 020-2017-SUNARP/OGAJ que «ellos tienen normas especiales posteriores» que les permiten regular «sus procedimientos». Es decir, la entidad registral no acata los informes vinculantes de PCM, pero, además, esa rebeldía se basa en dos argumentos que Gonzales Barrón considera errados.
Dichas consideraciones son:
i) Las normas especiales invocadas por Sunarp son anteriores al Decreto Legislativo 1272, y no posteriores, por tanto, no cabe invocar el principio «regla posterior deroga a la anterior»;
ii) Los procedimientos administrativos, en general, se rigen por el TUO de la Ley 27444, por lo que no cabe ampararse en una supuesta «especialidad», conforme el art. II.1 del título preliminar del TUO: «La presente ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales», por tanto, tampoco cabría aplicar el principio «lo especial prevalece sobre lo general».
Puede descargar aquí la respuesta de la Sunarp.
¿Quién pondrá orden?