Mediante la Resolución 058-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración.
No obstante, sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva.
Un empleador fue sancionado por no cumplir con el requerimiento de información, de fecha 23 y 30 de octubre de 2020.
La empleadora señaló que no se ha configurado la negativa de información, pues, sí presentó la documentación requerida. Además, se inobservó que la impugnante, se trata de una entidad del estado, y para requerir la información solicitada, previamente se debe transitar por diversas áreas.
El Tribunal al analizar el caso señaló que si bien la empleadora cumplió de forma tardía con los requerimientos fechas 19 y 26 de octubre de 2020, ello constituye una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado por lo que debe ser sancionada.
De esta manera el recurso fue declarado infundado en este extremo.
Fundamento destacado: 6.10. Y si bien no presenta información de los trabajadores: Parra Martínez y Sosa Tesen, esto obedece a que, por temas presupuestarios, no había podido cumplir con su pago, como lo manifiesta en su escrito de descargo al Informe Final. Es decir, no presentó dicha información por no contar con ella. Por lo que, ante este hecho, la autoridad inspectiva, debió analizar si correspondía o no, emitir la sanción.
6.11. Se debe precisar que el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración. No obstante, sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.
6.12 En ese orden de ideas, cabe acotar que el Tribunal de Fiscalización Laboral, emitió la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (El énfasis es añadido).
6.13 Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se evidencia que el cumplimiento tardío a los requerimientos fechas 19 y 26 de octubre de 2020, constituye una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado. Por lo que, debe ser sancionada.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 058-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 260-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021.
Lima, 25 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2042-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 227 2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 299-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 28 de noviembre de 2020, notificado a la impugnante el 01 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 372-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 19 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, para ser cumplida el 23 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00 soles.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, para ser cumplida el 30 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00 soles.
1.4 Con fecha 20 de abril del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Afectación al debido proceso y motivación: Se inobservó que, cumplió con subsanar de forma voluntaria la infracción incurrida; por lo que, no correspondía la sanción impuesta en su contra.
ii. No se valoró que, antes de ser notificados con la Imputación de Cargos, cumplió con proporcionar la información requerida por los inspectores. Afectando con ello, el principio de legalidad.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la imputación referida a los requerimientos de información, ambos fueron debidamente notificados. Sin embargo, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida en ambas oportunidades, incurriendo en dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la cual es insubsanable. Por lo que, no se afectó el principio de legalidad.
ii. El apelante afirma haber cumplido con facilitar la documentación requerida, antes de la notificación de la Imputación de Cargos. Sin embargo, éstos fueron presentados con posterioridad al vencimiento del plazo de cada requerimiento de información. Por lo que, incurrió en infracción del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
iii. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y de derecho que llevaron a determinar la sanción impuesta. Por ende, se ha respetado el derecho al debido procedimiento.
1.6 Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 180 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, solicitando Informe Oral.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000938-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Se debió aplicar la eximente de responsabilidad, pues cumplió con presentar la información requerida antes de la notificación de cargos. Debiéndose observar lo previsto en los literales a), b), d) al f) del numeral 1 del artículo 25 y el inciso 3) del artículo 253 del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
ii. No se ha configurado la negativa de información, pues, sí presentó la documentación requerida. Además, se inobservó que la impugnante, se trata de una entidad del estado, y para requerir la información solicitada, previamente se debe transitar por diversas áreas. Por lo que, no se configuró la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
iii. Afectación al debido procedimiento, contenido en el numeral 248.2 del artículo 248 del TUO de la LPAG: Al tratarse de una entidad estatal, siempre existen demoras de índole presupuestario por cierre de gasto, lo que se debió valorar, antes de imponer la sanción.
Por lo que, no se observó lo contenido en el literal a) del artículo 44 de la LGIT, que regula el derecho de defensa. Además de vulneró el derecho a la debida motivación y al principio de legalidad.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS).
[2] Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
[9] Iniciándose el plazo el 24 de septiembre de 2021.