Fundamento destacado: Igualmente, en cuanto a la infracción del artículo 446 del Código Procesal Civil, se advierte que dicho artículo se encuentra referido a las excepciones y defensas previas; empero , de autos no se aprecia que el recurrente haya formulado excepciones o defensas previas; por lo que, mal hace ne cuestionar el mencionado artículo. A mayor abundamiento, cabe señalar que es una obligación no solo legal o contractual honrar o satisfacer las acreencias derivadas de créditos; lo que ademáas constituye una obligación ética, todo lo cual abona en favor de la improcedencia. Finalmente debe tenerse presente que el proceso de ejecución de garantías tiene normas procesales y exigencias específicas contenidas en los artículos 720º y siguientes de nuestro Código Procesal Civil, a las cuales se ha dado cumplimiento en este proceso; habiendose garantizado el derecho de defensa, a la doble instancia y al debido proceso en general. Así las cosas, no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso; en tanto, la resolución impuganada contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DE RECURSO
CASACIÓN Nº635-2020
PIURA
Ejecución de Garantías
Lima, treinta y uno de julio
de dos mil veinte.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.– Viene a conocmiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento cuarenta y dos, por el demandado Feliciano Huamán Zurita, contra la resolución de vista de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y uno, que Confirmó la resolución apelada de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, obrantes a fojas cien, que declaró improcedente la contradicción por extemporánea y dispuso el remate de los bienes inmuebles dados en garantía; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
Segundo.– Que, verificando loos requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte 387º del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como organo de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fue notificado el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, y el recurso de casación se formuló el diecinueve del mismo mes y año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde.
Tercero.– Que, previo al analisís de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
[Continúa…]
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