La cuestión de confianza podrá ser rechazada de plano por el Congreso, según la regulación que de ella se ha recogido en el Reglamento de este órgano [Exp. 00004-2022-PCC/TC, ff. jj. 23-24]

Fundamentos destacados: 23. De acuerdo con el artículo 132 de la Constitución ya glosado, es el Congreso de la República el que hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros mediante el rechazo de la cuestión de confianza.

24. La regulación de los procesos parlamentarios se incluye en el Reglamento del Congreso, que tiene carácter de ley orgánica, y, por lo tanto, allí se ha normado el trámite que corresponde llevar a cabo frente a la cuestión de confianza que pudiera plantear el Poder Ejecutivo y los supuestos en los que puede rechazarse de plano o declararse improcedente (artículo 86.d).


EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
MEDIDA CAUTELAR

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 01 de diciembre de 2022

VISTA

La solicitud de medida cautelar presentada con fecha 29 de noviembre de 2022 por el Congreso de la República, representado por su presidente, contra el Poder Ejecutivo; y,

ATENDIENDO A QUE

    1. La parte demandante solicita que se conceda una medida cautelar con el objeto de que “(…) el Poder Ejecutivo se abstenga de considerar como denegada la cuestión de confianza que interpuso el entonces Presidente del Consejo de Ministros en la sesión del Pleno del Congreso del 17 de noviembre de 2022; y, en consecuencia, que en el supuesto que el Congreso no conceda la confianza a futuros Consejos de Ministros, no proceda a disolver el Congreso de la República hasta que el Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución haya dictado sentencia firme y definitiva en el presente proceso competencial”.
    2. Con relación a lo solicitado, corresponde indicar que el otorgamiento de medidas cautelares en los procesos constitucionales en los que su concesión ha sido prevista, cumple una función instrumental para el logro o realización de sus fines, según la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
    3. A fin de resolver la medida cautelar planteada en autos, este Tribunal debe analizar los requisitos necesarios para concederla y las circunstancias relevantes del caso que permitan resolver dicha pretensión.1. Los presupuestos de las medidas cautelares en los procesos competenciales
    4. Las medidas cautelares en el proceso competencial deben resolverse en el marco de lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del NCPCo, según el cual uno de los fines esenciales de los procesos constitucionales es garantizar la supremacía y fuerza normativa de la Constitución.
    5. Respecto del objeto de una medida cautelar en el proceso competencial, el artículo 110 del NCPCo establece que el demandante puede solicitar al Tribunal “(…) la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto”.
    6. Cabe recordar que las medidas cautelares están destinadas a neutralizar la posible ineficacia del proceso principal, garantizando la conservación o modificación de la situación jurídica existente según el contenido de la pretensión.
    7. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el otorgamiento de medidas cautelares en el proceso competencial requiere de la configuración de varios presupuestos de manera concurrente. Por ello, a fin de determinar la viabilidad de la solicitud planteada, el Tribunal debe examinar lo solicitado y analizar si en el caso se cumple con acreditar.

i. La verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris): se exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial, evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto materia de controversia en la o las competencias invocadas por el solicitante;

ii. El peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si resulta prima facie indispensable emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos inconstitucionales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles. En todo caso, el solicitante debe demostrar que, en caso de no adoptarse la medida de inmediato, determinada afectación de sus competencias podría resultar permanente; y,

[Continúa…]

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