Fundamento destacado: OCTAVO. Respecto a la persistencia en la incriminación, si bien la menor agraviada, no brindó su declaración a nivel judicial, para efectos de evitar la victimización secundaria, en especial de los menores de edad, para disminuir las aflicciones de quien es pasible de abuso sexual, se cuenta con reglas, entre ellas la actuación de la declaración única de la víctima. Esta regla es obligatoria en el caso de menores de edad. Por lo que excepcionalmente el juez penal, dispone la realización de un examen en juicio cuando estime que su declaración:
i) no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa;
ii) resulte incompleta o deficiente;
iii) lo solicite la propia víctima o cuando esta se haya retractado por escrito; iv) ante lo expuesto por el imputado y/o la declaración de otros testigos sea de rigor convocar a la víctima para que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su versión[2].
Excepcionalidades que no se han presentado en el caso concreto, y que hayan requerido de la declaración en juicio oral de la menor agraviada, toda vez que en Cámara Gesell contó con las formalidades exigidas.
Asimismo, expresó de forma espontánea y coherente los hechos y sindicó de manera directa al sentenciado Paredes Recavarren como el autor de los mismos.
Sumilla.REQUISITOS DE VALIDEZ PARA CONDENAR CON LA SINDICACIÓN
DE LA AGRAVIADA
La sindicación de la agraviada, ha sido valorada conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, y tiene la entidad suficiente para enervarse la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asiste al sentenciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 915-2018, CALLAO
Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado JOSÉ EDUARDO PAREDES RECAVARREN, contra la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 241), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como autor del delito de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales D. C. C. T.; y como tal se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con los demás que contiene. Oído el informe oral. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del sentenciado Paredes Recavarren, en su recurso de nulidad formalizado el ocho de enero de dos mil dieciocho (foja 256), solicitó la absolución de los cargos o la nulidad de la sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
1.1.La declaración efectuada en su contra por la menor agraviada en Cámara Gesell fue direccionada por su madre, quien realizó la denuncia con la finalidad de liberarse de una acusación en su contra, pues esta le causó el día de los hechos lesiones con un cuchillo, dado que no le entregó el dinero de la droga que le dio para vender.
1.2.La declaración realizada en Cámara Gesell es incoherente, por lo que no puede ser prueba suficiente para condenar a su patrocinado.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
SEGUNDO. Según la acusación (foja 118) se imputó al acusado Paredes Recavarren haber violado sexualmente a la menor de iniciales D. C. C. T, de ocho años de edad, el treinta de abril de dos mil dieciséis, a las veintitrés horas con cuarenta minutos aproximadamente, cuando la menor jugaba con sus amigos en el parque de la iglesia Templo El Faro, Callao, es allí que el acusado la agarró y se la llevó hasta las oficinas de la iglesia donde se celebran los bautizos, en cuyo lugar la amenazó con un cuchillo y le bajó su pantalón y beso sus partes íntimas (vagina), para luego introducirle su pene en la boca.
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. El principio de inocencia construye una presunción en favor del acusado de un delito, según el cual este es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. De este modo, para establecer la responsabilidad penal de un imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia se relaciona, en primer lugar, con el ánimo y actitud del juez que debe conocer de la acusación penal. El juez debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Por el contrario, su responsabilidad reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta1.
CUARTO. La declaración de la víctima en los delitos denominados “clandestinos” es vital. Esta declaración es admitida como única prueba de cargo legítima, sobre todo en delitos contra la libertad sexual, pero requiere la presencia de datos periféricos de carácter objetivo que corroboren su versión.
QUINTO. En el caso que nos ocupa el delito de violación sexual de menor de edad, imputado al sentenciado Paredes Recavarren, se encuentra previsto en el inciso 1, primer párrafo, artículo 173, del Código Penal (CP), cuyo texto aplicable al momento de los hechos es el modificado por el artículo único de la Ley N.o 30076, el mismo que sanciona con cadena perpetua.
[Continúa…]