Cuatro principios que se deben ponderar para prolongar la prisión preventiva [RN 80-2021, Lima]

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Fundamentos destacado: 8. El instituto de la prolongación de la prisión preventiva está previsto en el artículo 274 del Código Procesal Penal. Dado que restringe la libertad personal de los imputados, para su aplicación debe garantizarse estrictamente el cumplimiento de los presupuestos materiales y formales, así como la ponderación de los principios de excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida. Y es que, en efecto, como toda medida de coerción, su aplicación no es automática bajo ninguna circunstancia y siempre debe analizarse y justificarse de manera rigurosa su imposición.


Sumilla: Principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad permea a la prisión preventiva, su prolongación y adecuación. Al restringir el derecho de la libertad personal, “más allá que debe acordarse para situaciones importantes y graves — requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la estricta: la prisión preventiva debe ser imprescindible para conseguir el fin perseguido, adecuada para evitar el periculum libertatis y razonable en función a la gravedad del delito o a su trascendencia social o a la pérdida de libertad”.

Este principio abarca pues, no solo el plazo de la medida de coerción personal, sino también su misma imposición; por lo que debe ponderarse desde los estándares jurisprudenciales establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 1-2019/CJ-116, reiterados en la Sentencia Casatoria N.° 6-2019/Huánuco.

En esa línea, la proporcionalidad de una medida de coerción de carácter personal que afecta la libertad individual, requiere como presupuestos: la legalidad o tipicidad procesal y justificación teleológica. Del mismo modo, exige la concurrencia de requisitos extrínsecos de jurisdiccionalidad y motivación especial, así como aquellos de carácter intrínseco como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto —test de proporcionalidad—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 80-2021, Lima

Lima, veintiocho de abril de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el imputado PEDRO DÍAZ ARAGÓN, contra el auto del 2 de octubre de 2020, emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró procedente la solicitud de prolongación de la prisión preventiva formulada por el Ministerio Público (por un periodo adicional de 9 meses), en el proceso incoado en su contra como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad de 14 años, en agravio de la adolescente identificada con clave N.° 1226.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

1. El Tribunal Superior sustentó la prolongación de la prisión preventiva[1] en los fundamentos siguientes:

1.1. Concurren circunstancias que importan una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso: i) en la acusación fiscal se instó la imposición de una sanción grave de 20 años de pena privativa de la libertad y está pendiente de juzgamiento; y, ii) el Estado de emergencia sanitaria no permitió que se lleve a cabo, oportunamente, el examen de ADN del hijo de la agraviada con el encausado y la pericia psicológica de este último, cuyas actividades necesitan su presencia física. Por tanto, es necesario sujetarlo al proceso hasta la emisión de la sentencia, de conformidad con el Acuerdo Plenario Extraordinario
N.° 1-2017/CJ-116.

1.2. La prolongación de la prisión preventiva asegura el adecuado curso del proceso y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria.

Por la gravedad de los hechos, una medida de comparecencia con restricciones impediría que se sujete a las reglas de conducta que se impondrían.

1.3. Respecto al peligro procesal, si se ordena la libertad del encausado, dada la sanción grave solicitada en la acusación fiscal, se vislumbra no solo una inminente fuga, sino también que buscará influir en los testigos.

1.4. Subsiste el peligro de fuga y de entorpecimiento de la justicia, debido al precedente de actitud evasiva del recurrente frente al proceso. Desde el 16 de agosto de 2006 tiene mandato de detención —se revocó la comparecencia— por no concurrir a las sesiones de juicio oral, tuvo conocimiento de sus requisitorias y recién el 26 de enero de 2020 fue capturado.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

2. El sentenciado PEDRO DÍAZ ARAGÓN, en su recurso de nulidad fundamentado[2], instó se declare infundada la medida y se ordene su inmediata libertad. Alegó lo siguiente:

2.1. No se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 274 del Código Procesal Penal (CPP). El Ministerio Público solo sustentó su pretensión en la especial dificultad de la pandemia. No es válido prolongar la prisión preventiva sobre la base de que en la acusación se solicita la imposición de 20 años de pena privativa de la libertad.

2.2. No se ha expresado justificaciones objetivas para dictar la prolongación de la prisión preventiva y tampoco su plazo.

2.3. El Tribunal Superior, pese a la declaratoria de emergencia, ha tenido tiempo suficiente para llevar a cabo el juicio oral. En reiteradas oportunidades se han frustrado audiencias programadas, no debiendo trasladarse esa situación al recurrente.

2.4. No se ha señalado cuáles son los actos concretos de sustracción y obstaculización de la Administración de Justicia que sustentan el peligro procesal.

2.5. No existe prueba que lo incrimine. La acusación solo se sustenta en la versión de la agraviada, sin corroboración periférica.

2.6. La emergencia nacional por el COVID-19 implica que el mandato de detención no solo sacrifica la libertad del recurrente, sino también pone en peligro su salud. Tiene 70 años de edad, padece de hipertensión arterial no controlada, depresión, la imposibilidad de aislamiento social obligatoria por estar recluido en un penal y atenciones médicas no eficientes, aumentan la probabilidad de volver a contagiarse de ese virus.

HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

3. En el mes de junio de 2003, la menor agraviada (13 años) se constituyó al domicilio del acusado Pedro Díaz Aragón, situado en Paseo San Pedro N.° 175, Virgen Lourdes Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo, con la finalidad de comprarle hielo, toda vez que su mamá se dedicaba a vender gaseosas por el cementerio del lugar. En esas circunstancias la cogió de la mano e hizo ingresar al interior de su vivienda, la llevó hacia el cuarto donde a viva fuerza la despojó de sus prendas y la poseyó sexualmente. Para que no sea denunciado, la amenazó con matar a sus padres. Estos hechos vinieron sucediendo de la misma forma en varias oportunidades. La víctima quedó embarazada como consecuencia de ello.

Posteriormente, el 5 de noviembre del mismo año la madre observó que el uniforme de su menor hija no cerraba y, al querer llevarla al médico, le contó de los abusos de los cuales había sido víctima. Por tal motivo, procedió a realizar la denuncia.

4. Estos hechos se tipificaron como delito de violación sexual de menor de edad de 14 años, previsto en el artículo 173.3 del Código Penal[3], que sanciona al agente que: “practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad […] 3. Si la víctima tiene diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años”.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en los recursos aludidos, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. Para efectos de contextualizar el trámite procesal de la presente causa, se precisa lo siguiente:

6.1. Esta causa se originó en mérito de la Denuncia N.° 1450-2003[4], por el cual el representante del Ministerio Público formalizó denuncia penal en contra del recurrente por el presunto delito de violación sexual de menor de edad. En tal virtud, mediante Resolución N.° 1[5] del 29 de diciembre de 2003, se abrió instrucción en la vía ordinaria y se dictó mandato de comparecencia bajo reglas de conducta.

6.2. Luego, el 9 de enero de 2006 la Fiscalía Superior Penal formuló acusación fiscal[6] en contra Díaz Arango, solicitó la imposición de 20 años de pena privativa de libertad efectiva. Ante ello, por Resolución del 20 de enero de 2006, la Tercera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres declaró haber mérito para pasar a juicio oral y señaló como fecha del acto de juzgamiento para el 8 de marzo de 2006[7].

6.3. Posteriormente, ante la inconcurrencia del procesado a los debates orales, mediante resolución del 27 de marzo de 2006 se le declaró reo contumaz. Luego, fue capturado y puesto a disposición el 20 de junio de 2006, fecha en la que se inició, nuevamente, el juicio oral. En ese acto, fue notificado para su concurrencia a la siguiente sesión de audiencia, a la que, según la razón del 28 de junio de 2006, tampoco concurrió.

6.4. Por resolución del 16 de agosto de 2006[8], el Tribunal Superior revocó el mandato de comparecencia restrictiva por mandato de detención y se emitieron órdenes de ubicación y captura. El 26 de enero de 2020, fue detenido y puesto a disposición del órgano jurisdiccional, que se inhibió de conocer el proceso y dictó la orden para su internamiento.

Se remitieron los actuados a la Sala Superior Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel competente.

6.5. Es por resolución del 2 de marzo de 2020[9] que el Tribunal Superior señaló fecha de inicio de juicio oral para el 17 del mismo mes y año. El 13 de marzo de dicho año, el Ministerio Público solicitó que el plazo de prisión preventiva se fije en 9 meses.

6.6. Luego, ante un pedido de cese de prisión preventiva formulado por el procesado el 19 de mayo de 2020, por resolución del 3 de julio de 2020[10] se resolvió declarar improcedente dicho pedido y fijar el plazo de la prisión preventiva en 9 meses —cuyo cómputo sería desde el 24-01-2020 hasta el 23-10-2020—, resolución que también fue objeto de nulidad y confirmada en la fecha por este Supremo Tribunal —Recurso de Nulidad N.° 695-2020/Lima—.

6.7. Luego de ello, el representante del Ministerio Público solicitó la prolongación de la prisión preventiva por 9 meses adicionales. Frente a dicha petición, el Tribunal Superior la declaró procedente, cuyo plazo se computa desde el 26 de octubre de 2020 al 25 de julio de 2021; la que se ha sometido al escrutinio de esta Suprema Sala.

7. Sentado el iter procesal, corresponde señalar que jurisprudencialmente se ha desarrollado que el Código Procesal Penal:

Establece dos referencias a los plazos de la prisión preventiva. Primero, reconoce y regula el denominado “plazo ordinario” de la prisión preventiva, que tratándose de procesos no complejos, no durará más de nueve meses. Segundo, admite la posibilidad de un “plazo prolongado”, adicional al ordinario, que no podrá ser superior a los nueve meses adicionales en los procesos comunes no complejos […].

La existencia del plazo prolongado, desde luego, está sujeto al principio de proporcionalidad, y tiene presupuestos materiales propios, adicionales a los que regulan el plazo ordinario de la prisión preventiva. Son: a) que concurran circunstancias que importan una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso; y, b) que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria [Recurso de Nulidad N.° 302-2018/Lima Norte, del 19 de abril de 2018, FJ 5].

8. El instituto de la prolongación de la prisión preventiva está previsto en el artículo 274 del Código Procesal Penal. Dado que restringe la libertad personal de los imputados, para su aplicación debe garantizarse estrictamente el cumplimiento de los presupuestos materiales y formales, así como la ponderación de los principios de excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida. Y es que, en efecto, como toda medida de coerción, su aplicación no es automática bajo ninguna circunstancia y siempre debe analizarse y justificarse de manera rigurosa su imposición.

9. Los presupuestos materiales de esta medida de coerción personal fluyen de la citada disposición procesal y del Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 1-2017, que han fijado como estándares de aplicación: i) la concurrencia de circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o proceso; ii) la subsistencia de que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria; iii) el plazo límite de prolongación (procesos comunes hasta 9 meses adicionales, procesos complejos hasta 18 meses adicionales, y procesos de criminalidad organizada hasta 12 meses adicionales) [Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 1-2017-/CIJ-116, FJ 15].

10. Dicho esto, según los reclamos señalados en los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de la presente ejecutoria suprema, se censura el mandato de prolongación de la prisión preventiva al —según lo alegado— no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 274 del Código Procesal Penal. Ello exige a este Supremo Tribunal realizar un examen riguroso, en consideración del marco legal y jurisprudencial, con la finalidad de controlar la legalidad y proporcionalidad de la mencionada decisión.

PRIMER PRESUPUESTO: CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS QUE IMPORTEN UNA ESPECIAL DIFICULTAD O PROLONGACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN O PROCESO

11. Conforme también así lo justificó la Sala —apartado 2.1 de la presente ejecutoria suprema—, el Estado Peruano declaró la emergencia sanitaria por la Covid-19 por 90 días (Decreto Supremo N.° 08-2020-SA, publicado el día 11 de marzo de 2020), que ha ido prorrogándose hasta la actualidad.

12. De otra parte, por Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional desde el 15 de marzo de 2020, restringiéndose derechos relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito. Este aislamiento social obligatorio también estuvo prorrogándose durante ese año.

13. En armonía con dichas disposiciones, mediante las Resoluciones Administrativas 115, 117, 118, 157, 61, 62, 179 y 191-2020-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso la suspensión de los plazos procesales administrativos hasta el 16 de julio de 2020. Es decir, a partir del 17 de julio de 2020 se reiniciaron los plazos procesales y, a efectos de tutelar la salud de los jueces y personal del Poder Judicial, así como de los ciudadanos en general que acuden a las instalaciones de este poder del Estado, se prorrogó hasta el 31 de agosto de ese año la vigencia del protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio”. Estas medidas se fueron renovando, hasta la fecha.

[Continúa…]

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[1] Cfr. páginas 64 y ss.

[2] Cfr. páginas 73 y ss.

[3] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N.o 27507, publicada el 13 de junio de 2001.

[4] Cfr. página 6 del cuaderno N.° 00031-2005-2.

[5] Emitido por la Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo.
Cfr. página 8.

[6] Emitido por la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima. Cfr. página 14.

[7] Cfr. página 17.

[8] Cfr. página 22.

[9] Cfr. página 29.

[10] Cfr. página 36 y ss.

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