Sumilla: Esta modalidad, y roles de los imputados, no solo se expresó respecto de la agraviada, sino también con otros cheques por sumas más cuantiosas, y que antes de la desarticulación de esta actividad delictiva, se desarrolló en los meses de enero y febrero de dos mil dieciséis (la Policía no ha descubierto hechos anteriores), lo que revela el fin delictivo de la misma y su estabilidad temporal. La actividad de los imputados recurrentes revela una vinculación común entre los que proveían los cheques, de procedencia delictiva, a fin de que los cobren en diversas agencias bancarias. Tenían un rol específico dentro de una organización delictiva estable, seguían directivas de quien controlaba la organización y actuaban para la organización —ello, sin perjuicio, de la forma cómo lucraban y obtenían dinero como consecuencia de su labor delictiva—. Es forzoso concluir, entonces, que se cumplen los elementos de una organización criminal: (i) constitución por tres o más personas; (ii) estabilidad institucional en el tiempo; (iii) reparto de tareas o funciones entre los miembros; y, (iv) destinada a cometer delitos: fin delictivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1802-2018/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados KENNY ANTHONY BALDÁRRAGO ORMEÑO y JUSTO JUNIOR SÁNCHEZ MEDINA contra la sentencia de fojas mil ciento veinte, de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que los condenó como autores del delito de asociación ilícita en agravio de la Sociedad a diez años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa de los encausados Baldarrago Ormeño y Sánchez Medina en su recurso formalizado de fojas mil ciento cuarenta y siete, de uno de agosto de dos mil dieciocho y de fojas mil ciento sesenta y nueve, de dos de agosto de dos mil dieciocho, respectivamente, instaron la absolución por el delito de asociación ilícita. Alegaron que si bien se cobró dos cheques a nombre de sus defendidos, ellos lo hicieron sin afán de aportar algún cometido para una organización criminal; que la pericia grafotécnica es insuficiente; que no se determinó el funcionamiento de una asociación ilícita porque no se acreditó el elemento típico de permanencia ni se fundamentó el vínculo estable y duradero que se debe tener con ella; que no existen videos, incriminaciones de terceros, antecedentes u otros datos de cargo; que no está probado que el diez de febrero de dos mil dieciocho se cobraron los cheques con el propósito de contribuir a alguna organización delictiva; que el solo hecho de cobrar cheques falsos en un mismo día no permite inferir la existencia de una asociación delictiva, más aún si no constan videos, fotos, declaraciones u otros datos que confirmen la intervención de sus patrocinados en los hechos con otros individuos.
[Continúa…]



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