¿Cuándo un acto administrativo está válidamente notificado? [Casación 4709-2019, Lima]

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Sumilla. Se considera que un acto administrativo es válidamente notificado, cuando en el cargo de notificación aparece la constancia de recepción de la administrada. Sin embargo, no puede considerarse válida una notificación si el sello de recepción que se consigna es de la propia entidad pública.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 4709-2019, Lima

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número cuatro mil setecientos nueve – dos mil diecinueve, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento setenta y cinco del expediente principal, por el Ministerio de Energía y Minas (Minem), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y siete, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento catorce, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Queja N° 084-2016-MEM/CM del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, debiendo la Administración resolver el recurso de revisión presentado por la demandante el día veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

I.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, de fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; y del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú.

Señala la recurrente que la decisión adoptada por el Colegiado Superior carece de una adecuada motivación toda vez que se limita a reseñar de manera breve y sucinta como fundamento de la Sala que “lo aludido por la entidad y por el Juzgado carece de veracidad por cuanto no se advierte la constancia del acto de notificación dirigida a la demandante sino que simplemente aparece el sello de recepción de Concesión N° 1004-95” y que no se evidencia el día en que ocurrió el emplazamiento válido con el Auto Directoral N° 091-2016-MEM-DGM/DNM a la admini strada; sin embargo, dicha decisión evidencia contravención de las normas previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, sin establecer una relación de hecho en base a su apreciación probatoria, es decir, interpreta de manera errónea el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y aplica las normas que considera pertinentes demostrando una trasgresión al principio de la debida motivación y logicidad de las sentencias, pues como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional “el proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos en cuyo seno se alberga los actos administrativos”, a fin de que los justiciables se encuentren en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos.

Agrega que la Sala de mérito en la sentencia de vista, luego de analizar la sentencia de primera instancia, al emitir su decisión no la motiva de  manera adecuada, pues solo se limita a una breve y genérica reseña de hechos omitiendo motivar en forma expresa y coherente los argumentos lógico-jurídico para revocar la decisión de primera instancia, señalando que el Auto Directoral N° 091-2016-MEM-DGM/DNM no s e notificó con las formalidades establecidas por el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, decisión que lesiona el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación.

b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. La parte recurrente sostiene que para el caso de autos cuando se omite presentar la Declaración Anual Consolidada (DAC) resulta de aplicación el artículo 50 de la norma mencionada, por ello, en el presente caso, se advierte que el accionante ha omitido presentar la Declaración Anual Consolidada correspondiente al año dos mil trece, por lo cual se encuentra sometido a ser sancionado con la multa que señala la norma, por ello incurre en error la sentencia de vista al sostener que no queda claro en qué día ocurrió el emplazamiento válido con el Auto Directoral N° 091-2016-MEM-DGM/D NM a la administrada por cuanto no se observa el nombre ni la firma de la persona que habría recibido la disposición administrativa; sin embargo, es necesario señalar que la aplicación de Multa no se ciñe a establecer la validez del acto administrativo, sino en establecer que se omitió a la presentación de la Declaración Anual Consolidada. Agrega que, en ese contexto, el Colegiado Superior, arriba a la errónea concusión que debe revocarse la sentencia impugnada que declara infundada la demanda; es decir, dicha decisión consagra una clara trasgresión e inaplicación de la normatividad minera.

c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. El recurrente manifiesta que la Sala Superior al expedir la resolución de vista, ha efectuado una interpretación errónea de la norma pues, no ha considerado que conforme lo establece expresamente la norma “los plazos empiezan a correr a partir del sexto día después de la fecha de la expedición de la notificación por la vía postal” no resistiendo efectuar mayor análisis sobre otra interpretación al respecto; sin embargo, en la resolución de vista la Sala Superior lo que pretende es establecer hechos que la apelada y la recurrida, omiten efectuar una correcta interpretación de lo previsto en el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y en efecto el recurso de casación tiene por finalidad esencial lograr la correcta aplicación del derecho objetivo y evitar la infracción o violación de la norma jurídica, por ello se advierte que la Sala de mérito y la resolución impugnada bajo inconsistentes y erróneos argumentos vertidos sostiene una motivación incoherente aplicando en forma incorrecta una interpretación errónea del artículo 161 del Decreto Supremo N° 014-92-EM. Agrega que en el presente caso, la sentencia de vista, refiere que lo aludido por la entidad y por el juzgado carece de veracidad por cuanto “no se advierte la constancia del acto de notificación dirigida a la demandante sino que simplemente se advierte el sello de recepción de la concesión N° 10004-95 y que la fecha que allí se co nsigna solo corresponde al momento de la recepción del servicio del correo y no al día en que ocurrió el emplazamiento válido a la administrada con el Auto Directoral N° 091-2016-MEM-DGM/DNM, por cuanto al n o observarse nombre ni firma de la persona que habría recibido la accionante no habría sido notificada en la fecha que se atribuye”; sin embargo, lo que pretende la sentencia de vista con dicha argumentación es sostener una incorrecta interpretación de la previsto en el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, pues en forma clara y expresa establece que los plazos empiezan a correr a partir del sexto día después de la fecha de expedición de la notificación por la vía postal; en consecuencia, el Colegiado apriorísticamente asume que el Auto Directoral N° 091-2016-MEM-DGM/DNM no fue notificado en la forma prevenida por la ley, lo cual constituye un error in iudicando, debido a que en minería existe la  presunción que la persona que realiza el denuncio y obtiene la concesión minera tiene pleno conocimiento que tiene la obligación de presentar la Declaración Anual Consolidada en forma anual.

Asimismo, menciona que la demandante no cuestiona ni niega el hecho de no haber presentado la Declaración Anual Consolidada (DAC) del dos mil trece, sino funda su demanda señalando que, su recurso de revisión fue interpuesto en el plazo de ley con lo cual se pretende erróneamente dejar sin efecto la aplicación correcta del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, ya que de acuerdo con dicho numeral y la jurisprudencia establecida por el Consejo de Minería, se considera como obligado a presentar la Declaración Anual Consolidada (DAC) a los titulares de la actividad minera, es decir, a los que realicen actividad minera, en ese orden de cosas conforme se advierte en autos, la demandante resulta ser titular de la actividad minera, para efectos de la Declaración Anual Consolidada, por encontrarse realizando actividad minera, encontrándose obligado por tanto a la presentación de la Declaración Anual Consolidada (DAC) del año dos mil trece en el plazo en la Resolución Directoral N° 0130-2014-MEM-DGM.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO

Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:

1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, de fojas veintiocho, Minera Enproyec Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de acción contencioso administrativa, y solicita lo siguiente:

Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución de Queja N° 084-2016-EM/CM del Consejo de Minería, de fecha veintidós de  noviembre de dos mil dieciséis.

Pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Minería N° 0599-2016-MEM-DGM/R R del nueve de setiembre de dieciséis.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con escrito de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y cinco, el Ministerio de Energía y Minas, contesta la demanda, y solicita que la demanda se declare infundada.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento catorce, que declara infundada la demanda.

1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y siete, que revoca la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Queja N° 084-2016-MEN/CM del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, debiendo la Administración resolver el recurso de revisión presentado por la demandante el día veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.

2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.

2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

[Continúa…]

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[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.

[2] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.

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