Fundamento destacado: Duodécimo. Ahora bien, concibiendo a las impuntualidades como las demoras generadas por el retraso en el que incurre el trabajador al momento de acudir a su centro de labores, es pertinente acotar que no todas las tardanzas son sancionadas, dado que en la mayoría de empresas existe un límite de horas permitido; sin embargo, a pesar de ello, en algunos casos los trabajadores hacen caso omiso e incurren en una conducta reiterada. De este modo, no basta la falta de un deber de diligencia, sino además debe configurarse un supuesto de reiteración, es decir, no puede reputarse la comisión de este tipo de falta, si no se presenta una conducta reiterada por parte del trabajador.
Así sostiene Blancas Bustamante cuando precisa que:
“Para que la impuntualidad configure una falta grave debe ser reiterada, de modo tal que exprese una conducta o actitud del trabajador reñida con el deber de diligencia. La impuntualidad ocasional o aislada, carente de justificación, es un infracción leve, ciertamente merecedora de sanción, pero en modo alguno acreedora del despido, salvo cuando dicha impunidad, en razón de su repetición continua, permite concretar una conducta del trabajador que afecta seriamente el cumplimiento de sus obligaciones”.
De esta forma, para la configuración de este tipo de falta debe estar presente la
impuntualidad reiterada; no obstante, la norma no ha establecido un número
determinado de tardanzas en la que deba incurrir un trabajador para que se incurra
en este supuesto, correspondiendo su evaluación a cada circunstancia y caso
particular.
Décimo tercero. Finalmente, el último elemento que debe ser tomado en cuenta para que se configure este tipo de despido, radica en que la conducta haya sido objeto de sanción por parte del empleador, esto es “(…) no sólo se requiere que las tardanzas sean continuas sino que también se exige al empleador que las haya acusado y sancionado mediante amonestaciones escritas o suspensiones”.
De lo anotado, se infiere que la impuntualidad debió ser previamente acusada por el empleador, es decir, el empleador tuvo que poner en conocimiento del trabajador la comisión de dichas faltas, mediante sanciones disciplinarias como amonestaciones escritas y suspensiones de labores, con la finalidad de que el trabajador corrija dicha conducta, puesto que de no sancionarse las inasistencias, podría presumirse válidamente, en aplicación del principio de inmediatez, que dichas infracciones han sido perdonadas u olvidadas.
El Tribunal Constitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente N.º 00414-2013-PA/TC, ha precisado que las tardanzas reiteradas configuran falta grave, que justifica el despido, cuando dichas tardanzas fueron previamente objeto de constantes sanciones, las cuales no ocasionaron ningún cambio de conducta en el trabajador, quien reiteró su conducta. En ese sentido, el Supremo Intérprete de la Constitución precisó además que la reiteración ocasiona un gran perjuicio a la empresa puesto que produce una disminución de las labores y por ende menos productividad, no permitiendo así cumplir con los objetivos establecidos y las metas establecidas, pero dichas tardanzas deben ser objeto de sanción previa puesto que de no ser sancionadas, no podría configurarse un despido, debido a que el trabajador podría dar por entendido de que dicha tardanza fue consentida por el empleador, no ocasionando así una falta grave, proceder que además, se encuentra vinculado con la razonabilidad o proporcionalidad en la sanción impuesta.
Sumilla. Se configura el supuesto establecido en el literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuando se acredita la existencia de impuntualidades reiteradas y la existencia de sanciones previas al despido.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 13548-2019, Lima Este
Reposición por despido incausado y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, dos de junio de dos mil veintidós
VISTA la causa número trece mil quinientos cuarenta y ocho, guión dos mil diecinueve, guión LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Peruana de Productos Químicos Sociedad Anónima, mediante escrito de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veinte a doscientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de diez de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos doce a doscientos diecisiete, que revoca la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y cinco, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte ordenando la reposición del demandante; en el
proceso ordinario laboral seguido por Harold David Armas Porta, sobre reposición por despido incausado y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de ocho de junio de dos mil veintiuno, de fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso casatorio de la recurrente, por las causales de:
i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa del literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes del caso
Primero.
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fojas treinta y tres a treinta y nueve, el actor pretende: a) se declare el cese de labores del demandante como un despido incausado y, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el mismo puesto que venía desempeñando como Operador de Apilador, b) se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del cese hasta el día de su efectiva reposición, c) se ordene el pago de intereses legales y financieros, así como el pago de costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declara infundada la demanda, fundamentándose en que la empresa demandada ha seguido el procedimiento de despido por causa justa, por impuntualidad reiterada, por la cual se despidió al demandante, no existiendo despido incausado.
c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, revoca la sentencia emitida en primera instancia reformándola a fundada, al señalar que la demandada no ha actuado con ponderación al evaluar la gravedad de la falta imputable, por lo que, en aras del principio de proporcionalidad que requiere evaluar que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, los hechos imputados al demandante no justifican la gravedad de la falta y en consecuencia tampoco el despido impuesto el trece de marzo de dos mil dieciocho, habiéndose producido un despido incausado al no encontrarse la causa atribuible a la conducta calificada como grave.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Segundo. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que contiene el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, si se ha infringido el literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenad o de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Cabe precisar que se han denunciado causales de orden procesal y material, por lo que se resolverá en primer lugar la causal procesal (por su eventual efecto nulificante) de conformidad con el artículo 39° de la Ley N.° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, y sólo en caso de desestimarse aquella se procederá a resolver la causal material.
Respecto a la causal procesal declarada procedente
Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú, norma constitucional que prescribe:
“Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”
El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución P olítica del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.
Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos.
Cuarto. El derecho a una resolución debidamente motivada, es parte integrante del derecho al debido proceso, y nace del deber jurídico de los magistrados de exponer las razones por las cuales resuelven en determinado sentido y al mismo tiempo de la necesidad de los justiciables de conocer tales razones, por tanto, supone un acto razonado y ajustado a las pretensiones formuladas en el proceso.
El Tribunal Constitucional peruano en la Sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N.º 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:
“(…) este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).”
De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
[Continúa…]
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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.