Fundamento destacado: 4. Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.
EXP. N.° 01756-2010-PA/TC
LIMA
LISTER SABOYA URQUIZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto del 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lister Saboya Urquiza contra la resolución de fecha 6 de agosto del 2009, a fojas 38 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de marzo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo de Maynas, Sra. María Luiza Padilla Arpita, y contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Sres. Del Piélago Cárdenas, Amoretti Martínez y Acevedo Chávez, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 5 de mayo del 2008 expedida por el juzgado que desestimó su demanda contenciosa administrativa; y ii) la resolución de fecha 21 de noviembre del 2008 expedida por la Sala que confirmó la desestimatoria de su demanda contenciosa administrativa; y iii) se ordene emitir nueva resolución con arreglo a ley. Sostiene que interpuso demanda contenciosa administrativa en contra del Gobierno Regional de Loreto (Exp. N° 1518-2006) solicitando dejar sin efecto la Resolución Regional N° 358-2006-GRL-DREL-D. que lo separó definitivamente de la carrera pública del profesorado, demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso e infringen el principio non bis in ídem toda vez que no se sustentaron sobre hechos y pruebas actuadas, menos sobre la cosa juzgada, pese a haber demostrado que se estaba efectuando dos sanciones administrativas sobre él, una de suspensión temporal que ya le había sido aplicada, y otra de separación definitiva por el mismo hecho, el mismo fundamento y los mismos sujetos.
2. Que con resolución de fecha 3 I de marzo del 2009 la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no interpuso el recurso de casación correspondiente, consintiendo la resolución que dice afectarlo. A su tumo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.
[Continúa]
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