En la Resolución 1542-2020-Servir se declaró que si bien corresponde el pago de los costos en los que el servidor público haya incurrido durante el proceso de apelación ante el Tribunal del Servicio Civil que tenga un resultado favorable, esto debe ser comprobado mediante la presentación del documento que acredite el pago de los honorarios pactados, así como el pago de los tributos que correspondan.
En ese sentido, procederá el reembolso cuando se acredite que se desembolsó el pago correspondiente, el cual debe estar debidamente sustentado y acreditado, conforme se encuentra prescrito en el artículo 31 del Reglamento y el artículo 418 del Código Procesal Civil.
Fundamento destacado: 10. No obstante, la señora Pérez no ha cumplido con presentar el documento que acredite el pago de los honorarios pactados, así como el pago de los tributos que correspondan, por lo que no procedería el reembolso respectivo, toda vez que no se acredita que la señora Pérez haya realizado un desembolsó a favor de su abogada patrocinante, situación que se evidencia al no remitir la información solicita mediante correo electrónico del 11 de junio de 2020 y, principalmente, conforme lo indicado en el Oficio N° 005623-2020-SERVIR/TSC, del 25 de agosto de 2020.
11. Cabe precisar que la devolución o reintegro del monto de dinero abonado por la parte vencedora para el pago de los honorarios del abogado que lo patrocinó, está condicionada a que ésta previamente haya desembolsado o haya efectuado el pago correspondiente, el cual debe estar debidamente sustentado y acreditado, conforme se encuentra prescrito en el artículo 31° del Reglamento y el artículo 418° del Código Procesal Civil; hecho que no se ha podido evidenciar en el presente caso.
RESOLUCIÓN N° 001542-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 337-2020-SERVIR/TSC FANNY LISBETH PEREZ
IMPUGNANTE: RAMIREZ INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
ENTIDAD: DEL NIÑO DECRETO LEGISLATIVO N° 276
RÉGIMEN: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
MATERIA: SUSPENSIÓN DE CIENTO OCHENTA (180) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de costos del procedimiento (honorarios del abogado) presentada por la señora FANNY LISBETH PEREZ RAMIREZ.
Lima, 4 de septiembre de 2020
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 000983-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 17 de abril de 2020, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FANNY LISBETH PEREZ RAMIREZ contra la Resolución Administrativa N° 100-2019-INSN-OEA, del 5 de diciembre de 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional de Salud del Niño; al haber prescrito el plazo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.
2. Con escrito presentado el 23 de abril de 2020[1], la señora FANNY LISBETH PEREZ RAMIREZ, en adelante la señora Pérez, solicitó ante el Tribunal el pago de la asesoría legal a la que recurrió para tramitar su recurso de apelación, el cual ascendería a un total de S/ 3, 000.00 (Tres mil y 00/100 Soles).
3. Con fecha 8 de junio de 2020[2], la señora Pérez presenta copia simple de contrato privado de defensa legal suscrito con su abogada patrocinante.
4. Mediante correo electrónico del 11 de junio de 2020, así como el Oficio N° 005623- 2020-SERVIR/TSC, del 25 de agosto de 2020[3], se solicitó a la señora Pérez remitir en el plazo de dos (2) días hábiles la siguiente documentación a fin de continuar con la evaluación de su pedido:
i) Copia simple de los documentos con los que se acredite fehacientemente el pago de honorarios a su abogada patrocinante.
ii) Copia simple de la declaración y pago del Impuesto a la Renta correspondiente al Recibo por Honorarios emitido por su abogada patrocinante; o, de ser el caso, la Constancia de Suspensión de Retenciones de Cuarta Categoría del Impuesto a la Renta, según corresponda.
ANÁLISIS
5. El artículo 31° del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N° 008- 2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 040-2014- PCM[1], en adelante el Reglamento, establece la facultad del Tribunal, para ordenar el pago de costos del procedimiento a favor del apelante que hubiera obtenido pronunciamiento favorable o de la entidad cuyo acto hubiera sido cuestionado cuando se declarase infundado el recurso de apelación, confirmándose los alcances del acto impugnado.
Asimismo, en la citada disposición se ha precisado que los costos del procedimiento corresponden a los honorarios del abogado del apelante o de la entidad; debiendo ser presentada la solicitud de costos, debidamente sustentada, dentro del tercer día de notificada la resolución para la aprobación de la Sala que tuvo a su cargo el caso.
6. Conforme a los artículos 411°, 414° y 418° del Código Procesal Civil[2], aplicable subsidiariamente, los costos del procedimiento corresponden a los honorarios del abogado de la parte vencedora, cuyo monto corresponde ser aprobado y regulado por la autoridad competente en atención a las incidencias del procedimiento, para lo cual la parte que solicita su reembolso debe presentar documentación que acredite su pago, así como el pago de los tributos correspondientes.
7. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la Resolución N° 000983-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala fue notificada a la señora Pérez el 17 de abril de 2020, siendo el caso que presentó su solicitud de costos del procedimiento el 23 de abril de 2012 a través de la mesa de partes virtual de SERVIR. Al respecto, debe indicarse que conforme lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, publicada el 30 de mayo de 2020, en el diario oficial “El Peruano”, se determinó que se encontraban suspendidos los plazos de hasta el 30 de junio de 2020 para la presentación de recursos de apelación y su correspondiente trámite ante el Tribunal del Servicio Civil. En ese sentido, debe considerarse que la solicitud de la señora Pérez se presentó dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 31° del Reglamento.
8. Antes de dilucidar el tema materia de la presente resolución, esta Sala considera pertinente señalar que no corresponde a la autoridad administrativa graduar discrecionalmente la cuantía de los costos del procedimiento solicitados por la parte favorecida con el pronunciamiento del Tribunal, cuando se acredite fehacientemente el asesoramiento efectuado por abogado, así como el pago del servicio proporcionado por dicho profesional, más aún si se tiene en consideración que los costos del procedimiento constituyen el resarcimiento de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los cuales hubiera incurrido la parte vencedora.
Lo antes manifestado, no es óbice para que esta Sala en caso encontrase indicios que originaran dudas sobre la existencia de los servicios profesionales o el monto de su cuantía o pago; en uso de sus facultades, se permita requerir la presentación de documentación o información a las partes del procedimiento o entidades competentes.
Finalmente, se hace presente a las partes del procedimiento, que deben tener en consideración que, conforme a las disposiciones de los artículos 29° y 30° del Reglamento[1], asumirán responsabilidad administrativa previo procedimiento administrativo disciplinario que se tramitará en su entidad, quien presente información falsa o inexacta ante el Tribunal (conducta considerada como temeraria por el Reglamento).
9. En el presente caso, para acreditar el monto pagado por los servicios de asesoría legal prestados por su abogada patrocinante (ascendente a S/. 3,000.00 soles), la señora Pérez presentó copia simple de contrato privado de defensa legal.
10. No obstante, la señora Pérez no ha cumplido con presentar el documento que acredite el pago de los honorarios pactados, así como el pago de los tributos que correspondan, por lo que no procedería el reembolso respectivo, toda vez que no se acredita que la señora Pérez haya realizado un desembolso a favor de su abogada patrocinante, situación que se evidencia al no remitir la información solicita mediante correo electrónico del 11 de junio de 2020 y, principalmente, conforme lo indicado en el Oficio N° 005623-2020-SERVIR/TSC, del 25 de agosto de 2020.
11. Cabe precisar que la devolución o reintegro del monto de dinero abonado por la parte vencedora para el pago de los honorarios del abogado que lo patrocinó, está condicionada a que ésta previamente haya desembolsado o haya efectuado el pago correspondiente, el cual debe estar debidamente sustentado y acreditado, conforme se encuentra prescrito en el artículo 31° del Reglamento y el artículo 418° del Código Procesal Civil; hecho que no se ha podido evidenciar en el presente caso.
12. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que debe desestimarse la solicitud de costos del procedimiento (honorarios del abogado) presentada por la señora Pérez.
Por tanto, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de costos del procedimiento (honorarios del abogado) presentada por la señora FANNY LISBETH PEREZ RAMIREZ, por INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Descargue el PDF de la resolución
[1] A través de la mesa de partes virtual de SERVIR la señora Pérez presentó su solicitud de costos (1 folio)
[2] A través de la mesa de partes virtual de SERVIR (2 folios)
[3] Notificado en su casilla electrónica el 25 de agosto de 2020.
[4] Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
“Artículo 31°.- Costos del procedimiento
De resultar el apelante favorecido con el pronunciamiento del Tribunal corresponderá a la entidad emisora del acto impugnado reembolsar los costos del procedimiento, entendiendo como tal a los honorarios del abogado del administrado. De la misma forma, de ratificar el Tribunal los alcances del acto impugnado corresponderá al administrado efectuar estos reembolsos a favor de la entidad suscriptora del acto apelado. Para este efecto se presentará dentro del tercer día de notificada la resolución, la liquidación de sus costos debidamente sustentados para la aprobación de la Sala que tuvo a su cargo el caso”.
[5] Código Procesal Civil
“Artículo 411°.- Costos.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora (…)”.
“Artículo 414°.- Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-
El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión”.
“Artículo 418°.- Procedencia de los costos.-
Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto”.
[6] Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
“Artículo 29°.- Temeridad Procedimental
Actúa con temeridad procedimental:
(…)
d) Quien presenta información falsa o inexacta ante el Tribunal”.
“Artículo 30º.- Responsabilidad por inconducta procedimental
Quienes incumplan con sus deberes de conducta procedimental o actúen temerariamente asumirán responsabilidad administrativa, previo procedimiento administrativo disciplinario. El procedimiento disciplinario se tramitará en su entidad, a requerimiento del Tribunal, debiéndosele informar del resultado”