Cuando las leyes sobre la herencia nos atan las manos
Yuri Vega Mere*
Gino Ontaneda Gonzalez**
Entre los romanos, la libertad absoluta de testar era una de las prerrogativas más preciadas de los ciudadanos. Esa libertad, sin embargo, fue cercenada por el derecho germano. Esta línea se mantiene en la actualidad.
Y ello explica la imposición de límites a los actos de liberalidad que una persona puede realizar no solo por medio de un testamento sino también en vida cuando tiene herederos forzosos. Por ello, la ley impone cuotas a los actos de “libre disposición” que una persona titular pueda practicar sobre su patrimonio. La porción intangible, esto es, la que no puede ser alcanzar por aquellos actos y que es objeto de reserva a favor de los herederos forzosos se llama “legítima”.
La “cuota de libre disposición” varía. Si hay descendientes, cónyuge o concubino, es un tercio del patrimonio, en tanto que llega a ser de hasta un cincuenta por ciento si solo hay ascendientes y se eleva al cien por ciento si una persona no tiene ascendientes, descendientes ni cónyuge o concubino.
Es importante remarcar que la limitación aplica única y exclusivamente a los actos de liberalidad. Por tanto, si una persona consume “razonablemente” su patrimonio en su propio beneficio y el de su familia, nadie podría cuestionar que no deje nada a sus herederos forzosos, siempre que no se llegue a ser un pródigo o un mal gestor que ponga en riesgo a su entorno familiar. Curiosamente, el llamado pródigo es entendido como aquel que dilapida sus bienes excediendo la porción disponible cuando tiene herederos forzosos en tanto que el mal gestor es quien ha sepultado más de la mitad de sus activos teniendo herederos forzosos. Nuevamente asoma la idea de la protección familiar, pero sin esperar que el titular del patrimonio fallezca. Además, no son situaciones creadas solo por actos de liberalidad, pueden ser producto de inversiones irracionales.
Regresamos a la idea central de estas líneas. Se sostiene que la legítima resguarda el interés familiar frente a una eventual proliferación de los actos de liberalidad.
La idea de fondo parece atendible en términos generales. Lo que no siempre parece que pueda justificarse es la decisión sobre la definición de las cuotas ni aquellas situaciones en las que los herederos forzosos no dependen económicamente de su antecesor ni algunos otros casos que requieren una solución diferente.
La pregunta es, ¿por qué se limita a un tercio los actos de liberalidad en el caso más rígido?
En el Congreso existe un Proyecto de Ley (3569/2022) que tiene por objeto modificar los artículos 725 y 726 del Código civil. Con el cambio al primer artículo se propone que aquel que tiene hijos que dependen económicamente de él, o cónyuge, puede disponer de hasta un tercio de su patrimonio. La propuesta también precisa que el que tuviese hijos u otros descendientes, o cónyuge (en ningún caso alude al concubino) de los que no sea responsable económicamente, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
En el caso del art. 726 se propone que aquel que solo tiene ascendientes puede disponer de hasta dos tercios del patrimonio.
La propuesta mejora, sin duda, las cuotas del Cód. civil, pero ignora situaciones que no son de poca importancia. Lo que sí queda claro de la propuesta es que el heredero forzoso que cuestione los actos de liberalidad será quien deberá probar que dependía económicamente del titular del patrimonio dado que este ya no estará vivo. Esa dependencia, además, no deberá ser, claramente, por una decidida vocación de ser un “nini” toda la vida.
Pero, ¿por qué no consagrar inclusive una cuota mayor de libre disposición cuando ningún heredero forzoso es dependiente económicamente? Inclusive, en estos casos ¿por qué no proteger solo los gananciales del cónyuge como sucede en no pocas jurisdicciones de los Estados Unidos que solo tutelan la community property sin olvidar, claro está, las obligaciones de los padres sobre los hijos que dependen económicamente de los progenitores (child support) o del cónyuge dedicado al hogar?
Ordenemos mejor estas ideas y veamos los casos en que la reserva de una parte del patrimonio a favor de los herederos y su distribución en partes iguales parece no ser necesariamente, siempre, una solución apropiada.
Un primer caso en el que una persona debería estar en condiciones de disponer libremente de mayores cuotas de su patrimonio (o de su totalidad) bajo cualquier título (actos de liberalidad incluidos) se presenta cuando tanto su cónyuge (o concubino) como sus herederos forzosos no solo no dependen económicamente del titular de dicho patrimonio, sino que tienen una mejor posición que el interesado en disponer libremente de sus activos.
Otro supuesto es el de las familias recompuestas, esto es, de los matrimonios o concubinatos que se forman con hijos de uniones previas. No son pocos los casos en que los miembros de estas nuevas conformaciones quieren planificar sus respectivas herencias tratando de asignar mayores cuotas a los hijos de sus primeras uniones o solo a ellos si no han tenido descendencia en sus nuevas familias para evitar situaciones de copropiedad entre sus hijos biológicos y los de su nueva pareja, pero para ello deberían poder disponer de cuotas mayores de su patrimonio o no hacer partícipe a su consorte en la herencia (que luego transmitirá la parte que herede del nuevo esposo/a a sus hijos de las primeras uniones). Pero ello, con la ley actual, no será posible, salvo si en estos casos aumentara la cuota de libre disposición o se suprimiera la legítima de la nueva pareja. Una alternativa sería permitir la renuncia anticipada a la herencia al nuevo/a esposo/a permitiendo a ambos planificar sus respectivas líneas de transmisión patrimonial.
Un tercer caso se presenta cuando alguno o algunos de los herederos forzosos ha sido particularmente dedicado a alguna labor de especial interés de los progenitores que quisieran realizar una diferente distribución de la masa hereditaria. Sin embargo, el sistema de cuotas impide que se pueda practicar esa división porque la legítima (he aquí otra función que cumple) no permite que se pueda usar una fracción mayor a la de libre disposición para favorecer a uno de los herederos forzosos, inclusive si ninguno de ellos depende económicamente de los progenitores. Son innumerables los casos en los que una empresa familiar termina en manos de todos los hijos, algunos fuera del negocio, sin ningún interés, inclusive sin interés de ser propietario (y viviendo en otro país), solo por el simple hecho de tener que respetarse escrupulosamente una ley que es concebida en términos tan generales que termina siendo no una solución sino la causa de sucesivos e interminables problemas que luego habrá que resolver con otras estructuras contractuales.
Si a ello sumamos que la ley considera que todos los actos de liberalidad hechos en vida se deben imputar a la cuota de libre disposición, nos preguntamos, ¿y qué de aquellos que se realizaron cuando el titular del patrimonio era soltero y no tenía herederos forzosos porque no tenía consorte, hijos ni padres, pero decide casarse a los cincuenta años luego de una vida de éxito en la que decidió ser largamente generoso con las contribuciones que hizo a lo largo de los años? La ley no dice nada, por lo que una lectura rígida del principio de “protección de la familia” tomará en cuenta esas liberalidades que realizó -probablemente todas ellas hechas sin dispensa de colación al no existir herederos forzosos- al momento del fallecimiento del titular del patrimonio, aunque no sabemos con qué sentido de practicidad o utilidad. En rigor, esas liberalidades no deberían contarse o computarse como parte de ninguna cuota dado que al momento de llevarse a cabo no había en escena ningún heredero forzoso.
Lo cierto es que con estas restricciones y limitaciones no solo es difícil planificar una herencia dado que los activos pueden ir variando en el tiempo en número y en valor, sino que, además, también las liberalidades -inclusive a favor de los propios herederos forzosos- pueden cobrar mayor gravitación con el tiempo y, al final, al no ser un capítulo cerrado, todo tendrá que sopesarse y valorizarse de nuevo al momento del fallecimiento del titular del patrimonio para saber si se ajustó al sistema de cuotas sin importar si quienes velarán por el cumplimiento estricto de ese sistema eran o no dependientes de él, o si simplemente sumarán lo que reciban a sus activos, o si prolongarán sus voluntarias inhabilidades para el trabajo a costa de la herencia que les caerá del cielo. Las leyes ciegas permiten todas estas soluciones bajo la excusa de actuar determinados principios (el de la protección de la familia) que no siempre encontrarán, en todos los casos, una verdadera realización.
Es hora de desmitificar algunas instituciones para saber si realmente vale la pena regularlas de una manera que contemple situaciones que, en los hechos, no son tan excepcionales.
* Árbitro. Socio Principal del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Herrera & Ono.
** Asociado del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Herrera & Ono.