Cuando el factor de atribución sea objetivo, no implica por sí mismo que demandados deban indemnizar por el daño ocasionado [Casación 2530-2013, Junín]

Fundamentos destacados: SEXTO.- Que, en el caso peruano, en el Código Civil subsisten los dos factores de atribucion; el primero de ellos: la culpa, está recogido en el artículo 1969 del Código Civil, al que se le ha añadido el principio de inversión de carga de la prueba, por el cual basta probar el daño, siendo el imputado quien debe acreditar la inexistencia de dolo o culpa. Por su parte, el articulo 1970 del Código Civil atiende a la llamada responsabilidad objetiva y así de manera expresa prescribe que: “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, 0 por ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

SETIMO.- Que, expresado ello se tiene que el tendido de cables eléctricos, en vía aérea, cerca de viviendas constituye un peligro potencial para las personas dado que incrementa el riesgo de daños. Siendo ello asi, el factor de atribución es uno objetivo y, consecuentemente, el daño debe repararse por su sola producción.

OCTAVO.- Que, sin duda, que el factor de atribución sea el objetivo, no implica per se que los demandados deban necesariamente reparar el daño, pues es posible que no exista relación causal que vincule el hecho y el perjuicio causado o que existan supuestos de fractura de dicho nexo. La parte demandada en este proceso alega este último postulado, señalando de manera expresa que el accidente se habria producido por imprudencia de la victima.

NOVENO.- Que, sin embargo, su dicho no ha sido respaldado con prueba alguna; Por el contrario, lo que las instancias de mérito han acreditado es que la victima presentó quemaduras de tercer y cuarto grado en piernas y brazos, amputación de la pierna derecha y daño moral, mientras que sobre la fractura del nexo causal sólo existe la expresión verbal de la demandada, al extremo que a pesar de haber ofrecido un peritaje técnico y una inspección judicial, tales pruebas fueron rechazadas porque la recurrente no subsanó los requerimientos que se le exigió en la resolución que declaró inadmisible la actuación probatoria. Por consiguiente, hay una orfandad probatoria en los dichos de la impugnante, no pudiendo pretender en sede casatoria valoración de pruebas que no fueron agtuadas por su propia negligencia.


SUMILLA: El factor de atribución objetivo, no implica per se que los demandados deban necesariamente reparar el daño, pues es posible que no exista relación causal que vincule el hecho y el perjuicio causando o que existan supuestos de fractura de dicho nexo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 2530-2013
JUNIN

Lima; veintisiete de noviembre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número dos mil quinientos treinta guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Electrocentro S.A., mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil trece obrante a fojas doscientos treinta y seis, contra la resolución número veintinueve de fecha diez de mayo de dos ;y dos mil trece que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta  de octubre de dos mil doce, que declara fundada en parte la démanda interpuesta por Teodora Florinda Soriano Quispe y ordena el pago de S/. 100,269.94 (cien mil doscientos sesenta y nueve con 94/100 Nuevos Soles) más los intereses legales a favor de la demandante; en el proceso seguido sobre indemnizacion por responsabilidad extracontractual; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

Por escrito de fojas uno, Teodora Florinda Soriano Quispe, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, a fin de que Electrocentro S.A., cumpla con restituir la cantidad de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 Nuevos Soles) por daño emergente, daño moral y daño a la persona; fundamentando la misma en que con fecha veintiuno de julio de dos mil nueve sufrió un accidente al estar pintado una vivienda, al chocar el tubo de un rodillo con un cable de media tensión que se encontraba pegado al domicilio y sin aislamiento, lo que le produjo una descarga eléctrica que salió por su pierna derecha, carbonizándola, ocasionando que le sea amputada, dejándole quemaduras de tercer grado en ambas manos, ocasionando que quede incapacitada a los veintiocho años de edad; y que si bien supuestamente la demanda habría conciliado con su ex conviviente, otorgandole una suma diminuta de dinero, éste nunca le hizo conocimiento de este hecho, por estar separados al momento del accidente. Asimismo señala que la demandada no guardó el menor cuidado al momento de tender las líneas eléctricas de media tensión, estando la misma cerca al domicilio en el que sufrió la descarga eléctrica; asi como tampoco aisló los conductos, incumpliendo las normas técnicas de instalaciones eléctricas.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA:  

Mediante escrito de fojas treinta y siete, Electrocentro S.A. contesta la demanda, señalando que es falso que le asista responsabilidad civil, puesto que el accidente fue producido por el propio descuido de la actora o de la propietaria del inmueble quien de manera imprudente realizó sus acciones; agrega que teniendo en cuenta el carácter humanitario de la situación y sin asumir ningún tipo de responsabilidad se suscribió con el conviviente de la accionante una transacción extrajudicial.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Conforme aparece a fojas ochenta y siete, se fijaron los puntos controvertidos siguientes:

3.1. Establecer si resulta procedente ordenar que la parte demandada cumpla con resarcir a la demandante, por concepto de daño emergente la suma de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles).

3.2. Establecer si resulta procedente ordenar que la parte demandada cumpla con resarcir a la demandante, por concepto de daño moral la suma de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles).

3.3. Establecer si resulta procedente ordenar que la parte demandada cumpla con resarcir a la demandante, por concepto de daño a la persona la suma de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles).

[Continúa…]

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