¿Cuándo el empleador está exceptuado de llevar el control de asistencia? [Resolución 148-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 148-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral precisó que aquellos que brindan servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima por lo que no existe obligación de llevar el control de asistencia.

Un empleador fue sancionado por no contar con un registro de control de asistencia del periodo 01 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre de 2019.

La inspeccionada señaló que no se encuentra obligada a llevar un registro de control de asistencia respecto del extrabajador, debido a la naturaleza de las funciones realizadas por este, en el cargo de vigilante.

El Tribunal al analizar el caso determinó que si los servicios intermitentes son brindados durante el día, no existe obligación de llevar el control de asistencia, ya que no están sujetos a la jornada máxima.

Es así que en el caso concreto el extrabajador tenia el cargo de agente de seguridad información que la inspectora comisionada tenía a la vista desde la primera actuación inspectiva.

Sin embargo, de las actuaciones se verifica que el inspector no ha efectuado actuaciones orientadas a calificar si las labores realizadas por el denunciante constituían un servicio intermitente, en el que se pueda comprobar espacios de inactividad durante la jornada de trabajo.

Es así que se ha verificado ausencia de una valoración probatoria adecuada, por lo que, ante la vulneración señalada, la sanción impuesta carece de sustento legal.

De esta manera se declara fundado el recurso interpuesto por la empleadora.


Fundamentos destacados: 6.6 En similar sentido se expresa el Decreto Legislativo N° 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, que expresamente señala como no comprendidos en la jornada máxima de trabajo a quienes “prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”, debiéndose entender como trabajo intermitente, aquél en el cual regularmente el servicio efectivo se presta de manera alternada con lapsos de inactividad.

6.7 En este supuesto, si los servicios intermitentes son brindados durante el día, no existe obligación de llevar el control de asistencia, ya que no están sujetos a la jornada máxima.”. Para calificar como intermitente un servicio, la Corte Suprema ha dado lineamientos que pueden invocarse para mayor clarificación. Así, en sede jurisdiccional se ha establecido que los servicios intermitentes son los que se desarrollan “de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente, sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores”.

6.8 En consecuencia, tal como ha sido destacado en el “I Pleno Jurisdiccional en materia laboral” resulta esencial, para calificar un servicio como intermitente, que se pueda comprobar que tiene espacios de inactividad durante la jornada. En similar sentido, la Casación Laboral N° 11330-2015 LAMBAYEQUE establece que:

“(…) existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o funcional, la fluctuación de personas, vehículos y bienes que ingresan y salen de la entidad resguardada y en general a todo hecho que aumenta el riesgo de sustracción, pérdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante”.

6.9 En conclusión, sólo resultará válido la aplicación de la jornada máxima de trabajo, y por ende su control bajo el registro de asistencia, ante la presencia del desarrollo permanente y continuo del servicio de vigilancia.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 148-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 309-2020-SUNAFIL/IRE-PIU

PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA

IMPUGNANTE: CORPORACIÓN HERCULES SEGURIDAD S.R.L.

ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 88-2021- SUNAFIL/IRE-PIU

MATERIA: RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN HERCULES SEGURIDAD S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 03 de setiembre de 2021.

Lima, 15 de febrero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN HERCULES SEGURIDAD S.R.L. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2033-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 200-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 14 de enero de 2021, notificado el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 157-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 306-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 02 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en: – Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia del periodo 01.12.2016 al 30.12.2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 306-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción deben ser declarados nulos; debido a que no existió una correcta notificación de tales actos hacia su representada y eso le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción y vulneró su derecho al debido procedimiento, ya que, cada vez que se le notificó uno de estos documentos no se le efectuó la comunicación de parte de SUNAFIL de las alertas en el correo electrónico [email protected] y el número de celular que registro para recibir mensajes.

ii. Cuando se le notificó el supuesto hecho insubsanable, dice que su representada no se encuentra obligada a llevar un registro de control de asistencia del trabajador afectado; debido a la naturaleza de sus funciones que realizaba en el cargo de Vigilante.

iii. Tiene la condición de Pequeña Empresa y por ello debe graduarse la sanción conforme a la tabla correspondiente a ese tipo de empresa; sin embargo, la tabla de multas que se utilizó fue la de una empresa NO MYPE o régimen general.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 03 de setiembre de 2021 [2], la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 306-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE y adecuando el monto de la sanción a la suma de S/ 3,311.00, por considerar que:

i. Resulta ser de entera responsabilidad del sujeto responsable, el no haber consignado en forma oportuna un correo electrónico y número de celular para poder recibir alertas de parte de SUNAFIL y haber tomado conocimiento oportuno de las notificaciones enviadas a su casilla electrónica que, constituye su domicilio digital obligatorio; tal como lo señala el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; motivos por los cuales, no resulta amparable ninguno de los argumentos de defensa expuestos por el recurrente, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad.

ii. Del cuadro Excel que detalla la jornada de trabajo y el cuadro resumen que contiene el cálculo de pago de horas extras a favor del trabajador afectado; los documentos que sirven para demostrar que el trabajador afectado si se encontraba sujeto a una jornada máxima de trabajo y que Contrario a lo afirmado por el sujeto responsable, en su escrito de apelación, su representada si realizaba el control diario de la asistencia del trabajador afectado, determinaba el número de horas extras que realizaba e incluso consignaba esas horas extras en sus boletas de pago; lo que hace evidente y reafirma la comisión de una infracción sociolaboral de carácter insubsanable por parte del sujeto responsable.

iii. En el presente caso el sujeto responsable no ha cumplido con presentar ningún medio probatorio que acredite su condición de PEOUEÑA EMPRESA; ha sido una vez más, en aplicación del principio de Verdad Material; que este Despacho ha procedido de oficio a realizar la consulta en el Registro REMYPE; llegando a constatar que, efectivamente el sujeto responsable se encuentra acreditado como “PEQUEÑA EMPRESA” desde el día 16.07.2021; fecha que resulta ser anterior a la emisión de la presente resolución de segunda instancia.

[Continúa …]

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