Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO.- Si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico autoriza a todo ciudadano a formular denuncias ante la autoridad competente con la finalidad de que se investiguen los hechos presuntamente delictivos, lo cual eventualmente puede generar algún perjuicio al investigado, daños que son naturales cuando se trata del ejercicio regular de un derecho, más aun cuando nuestro sistema procesal penal ha considerado que es obligación de las personas denunciar los delitos que ocurran; no obstante, dicho actuar debe responder a criterios de razonabilidad y de buena fe, pues cuando una denuncia penal se utiliza como una especie de venganza, el denunciante se aparta del ejercicio regular de un derecho y se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar con su accionar.
DÉCIMO SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en la disposición fiscal que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, emitida con fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, se concluye que los hechos denunciados por el ahora demandado fueron falsos, al no haberse acreditado que el demandante haya sacado un arma de fuego con la intención de dispararle y que solo habían existido frases amenazantes que no pueden constituir tentativa de homicidio, ni tampoco se produjo el secuestro denunciado, conclusión a la que se llega, no solo en base a la declaración del testigo, sino de la propia parte denunciante.
DÉCIMO TERCERO.- En ese sentido, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que tampoco existe infracción de la norma material, en tanto, se ha acreditado en autos que el demandado denunció hechos que no eran ciertos, los cuales se generaron a partir de rencillas y pleitos entre las partes, hechos que carecen de contenido penal, por lo tanto, al no haber actuado de buena fe, no puede alegar que la denuncia la efectuó en ejercicio regular de un derecho, correspondiendo declarar infundado el presente recurso de casación, al no haberse infringido las normas procesales y materiales declaradas procedentes.
SUMILLA: El inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, ha establecido como uno de los supuestos de inexistencia de responsabilidad, el ejercicio regular de un derecho, considerado como un acto no antijurídico, más precisamente, un hecho dañoso justificado. Como consecuencia de esto el sujeto que actúa dentro de los parámetros del derecho que ostenta, aun cuando cause un daño no responde civilmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1629-2017
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, tres de mayo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos veintinueve – dos mil diecisiete y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Ernesto Flores Vílchez (folios 415), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (folios 404), expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución número doce, de fecha trece de agosto de dos mil catorce (folios 256), que declaró fundada en parte la demanda, fijando la indemnización por daño moral en la suma de quince mil soles (S/ 15,000.00) más intereses, costas y costos.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha once de julio de dos mil diecisiete (folios 32 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de carácter procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 6 del artículo 50; e, inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; señala que se ha afectado la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, derechos que están implícitos en el recurso de apelación, y tal afectación se presenta cuando el juzgador emite una resolución sin pronunciarse con lo propuesto como debate en la apelación, es decir, en la sentencia de vista debió pronunciarse al respecto, que el daño moral fue evidentemente causado por las publicaciones periodísticas, entonces si el daño moral fue causado por dichas publicaciones, debió también establecer el nexo de causalidad y el factor de atribución, para responsabilizar al recurrente del daño moral; sin embargo, lejos de establecer el nexo de causalidad y el factor de atribución respecto al daño moral conforme lo señala en el sétimo considerando de la sentencia de vista, contradictoriamente en el décimo considerando de la recurrida, señala que es irrelevante determinar si fue el propio demandado el que impuso la difusión de las noticias, entonces cómo se puede determinar la responsabilidad del recurrente si ni siquiera se ha establecido el nexo de causalidad y el factor de atribución a los cuales la sala superior estaba obligada a determinar por mandato de la resolución casatoria; y,
b) Infracción normativa de carácter material del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil; señala el recurrente que actuó en ejercicio regular del derecho al denunciar los actos que consideró como ilícitos y no se ha podido determinar que se haya interpuesto una denuncia falsa a sabiendas de ello, entonces si la víctima de un delito que percibe la agresión y el hecho típico procede a formular la denuncia respectiva, tal actuación en estricto representa el ejercicio regular de un derecho.
III. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:
3.1. Segundo Heriberto Montenegro Villegas interpone la presente demanda (folios 71) de indemnización por daños y perjuicios, derivados de una responsabilidad extracontractual, por denuncia calumniosa al haberle causado daño moral, derivado de los conceptos siguientes: daño psíquico cien mil soles (S/ 100,000.00); daño al honor trescientos mil soles (S/ 300,000.00) y cien mil soles (S/ 100,000.00) por daño a la vida en relación; además en ejecución de sentencia deberá ordenarse el pago de los intereses desde la fecha en que se generó el daño; así como el pago de las costas y costos que genere el presente proceso, bajo los siguientes argumentos:
a) Es un próspero empresario dedicado al rubro empresarial agroindustrial en el cultivo de caña de azúcar, habiendo sido exfuncionario de confianza del Banco de Crédito y en la actualidad es gerente general de la empresa Agroindustrial San Pedro de Nolasco; con fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, el demandado lo denunció por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en su figura de homicidio en grado de tentativa y contra la libertad personal en grado de coacción y secuestro, generando la Carpeta Fiscal número 3552-2012, en la que sostiene que el demandante lo empujó de las instalaciones de la empresa Grupo Empresarial Pacesa, y ante la negativa del demandado de salir de dichas oficinas, sacó un arma de fuego con intención de matarlo, lo que no se consumó por la intervención de trabajadores de la empresa, y que el día ocho de noviembre de dos mil doce le envió mensajes a los socios y gerentes de la empresa para desprestigiarlo, amenazándolo con matarlo y secuestrarlo, y que en diciembre de dos mil diez fue secuestrado atribuyéndole la calidad de autor intelectual;
b) La Primera Fiscalía Provincial Corporativa Penal de Chiclayo resolvió no formalizar ni continuar la investigación preparatoria, decisión que quedó consentida, por lo que no existiendo ningún indicio de que haya participado en el secuestro sufrido por el demandado se trata de una denuncia falsa, y tampoco ha existido razonabilidad por haberse afectado al principio de la buena fe, lo que se aprecia también en el escrito de queja presentado por su abogado, imputándoles un hecho sin que exista prueba alguna que acredite su afirmación, por lo que la queja fue declarada infundada;
c) Los hechos le han generado daño moral constituido por los sufrimientos morales, psíquicos y a la vida en relación, así como el daño al honor, lo que ha afectado sus actividades laborales por haber repercutido la denuncia en su círculo familiar y social, generándole daño psíquico ante la posibilidad de que se le imponga una condena grave por los delitos denunciados.
[Continúa…]
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