Fundamento destacado: Cuarto: Que, siendo ello así, se advierte que las conductas anotadas en el considerando anterior son de naturaleza y finalidad distintas y realizadas en periodos diferentes, por cuanto, el delito de colusión desleal imputado a los encausados Carlín Castillo y Espinoza Ballón tiene como sustento fáctico sus colaboraciones con funcionarios de Petroperú Sociedad Anónima, en la irregular contratación de una empresa privada que prestaba servicios de selección de personal, lo cual habría resultado perjudicial para el Estado; mientras que el delito de uso de documento falsificado que se les atribuye, se basa en que con documentación privada falsificada habrían acreditado estudios o experiencia laboral que no ostentaban para sustentar sus currículum vítae y acceder a una plaza de trabajo relacionada con la mencionada empresa del Estado, lo cual resultaría perjudicial tanto para el Estado como para particulares; en consecuencia, nos encontramos ante un concurso real de delitos, esto es, cuando concurren varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2414-2010, LIMA
Lima, once de abril de dos mil once.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de la empresa estatal Petróleos del Perú Sociedad Anónima contra la resolución superior de fecha tres de mayo de dos mil diez, obrante en copia certificada a fojas trescientos uno, en el extremo que por mayoría declaró extinguida la acción penal por prescripción contra los encausados Marco Antonio Carlín Castillo y Félix Alberto Espinoza Ballón, por el delito contra la Fe Pública, en la modalidad de uso de documento privado falsificado, en agravio del Instituto Peruano de Administración de Empresas y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la defensa técnica recurrente al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas trescientos diecinueve, alega que los hechos investigados en el presente caso acontecieron entre agosto y setiembre de dos mil dos, los cuales al constituir una unidad de acción conllevan a que dentro de la configuración del delito de colusión desleal se haya desarrollado los delitos de uso de documento falsificado y falsa declaración en procedimiento administrativo, en consecuencia al encontrarnos ante un concurso ideal de delitos, debe tenerse como referencia para el cómputo del plazo de prescripción la pena establecida en el ilícito penal más grave imputado, esto es, el delito de colusión desleal, previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, que establece una pena no menor de tres ni mayor de quince años de pena privativa de libertad; en consecuencia a la fecha no ha transcurrido el plazo ordinario de prescripción de la acción penal.
Segundo: Que, el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, establece que el pronunciamiento que efectúe esta Suprema Sala, debe estar estrictamente referido a los extremos que han sido materia de impugnación y debidamente concedidos; esto es, en el presente caso, la resolución de fecha tres de mayo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos uno, en el extremo que por mayoría declaró extinguida la acción penal por prescripción contra los encausados Marco Antonio Carlín Castillo y Félix Alberto Espinoza Ballón, por el delito contra la Fe Pública —uso de documento privado falsificado—, en agravio del Instituto Peruano de Administración de Empresas – IPAE, y otros.
Tercero: Que, analizado el sustento fáctico de la denuncia fiscal y los términos del auto apertorio de instrucción, y teniendo en cuenta lo que es materia de pronunciamiento, debe indicarse, que se le imputa concretamente a los encausados Marco Antonio Carlín Castillo y Félix Alberto Espinoza Ballón, las siguientes conductas delictivas:
i) El haber prestado auxilio —complicidad primaria— a funcionarios públicos de la empresa Petroperú Sociedad Anónima en la irregular contratación de la empresa Solimano Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada, para efectos del servicio de evaluación al personal, que se realizó sin mediar invitación a otros postores, basándose únicamente en la recomendación del área usuaria, conducta ilícita que ha sido encuadrada en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, concordada con el artículo veinticinco del referido texto legal, que establece que “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años”; y,
ii) El haber presentado documentos privados falsificados para acreditar estudios (certificado de estudios de IPAE) y experiencia laboral (certificado de trabajo de la empresa “Laurel”), con el objeto de sustentar sus currículum vítae para acceder a los puestos de trabajo que se les otorgó (operador de la Refinería de Conchán y operador de la Unidad de Planta de Ventas, respectivamente), conducta ilícita que ha sido encuadrada en el artículo cuatrocientos veintisiete, segundo párrafo del Código Penal que establece que quien hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, si se trata de un documento privado.
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Cuarto: Que, siendo ello así, se advierte que las conductas anotadas en el considerando anterior son de naturaleza y finalidad distintas y realizadas en periodos diferentes, por cuanto, el delito de colusión desleal imputado a los encausados Carlín Castillo y Espinoza Ballón tiene como sustento fáctico sus colaboraciones con funcionarios de Petroperú Sociedad Anónima, en la irregular contratación de una empresa privada que prestaba servicios de selección de personal, lo cual habría resultado perjudicial para el Estado; mientras que el delito de uso de documento falsificado que se les atribuye, se basa en que con documentación privada falsificada habrían acreditado estudios o experiencia laboral que no ostentaban para sustentar sus currículum vítae y acceder a una plaza de trabajo relacionada con la mencionada empresa del Estado, lo cual resultaría perjudicial tanto para el Estado como para particulares; en consecuencia, nos encontramos ante un concurso real de delitos, esto es, cuando concurren varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta del Código Penal.
Quinto: Que, el Código Penal de mil novecientos noventa y uno regula en su Título Quinto, la extinción de la acción penal y de la pena, estableciendo el artículo ochenta, que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”, (plazo ordinario) e indicándose en su segundo párrafo, que en caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. Asimismo, el artículo ochenta y tres, establece que en caso de interrupción de la prescripción de la acción penal, esta, prescribe en todo caso, “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (plazo extraordinario).
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Sexto: Que, por tanto, estando a lo reseñado precedentemente, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal para el delito de uso de documento privado falsificado imputado a los encausados Carlín Castillo y Espinoza Ballón, es de seis años, tiempo que a la fecha de la emisión de la resolución superior recurrida —tres de mayo de dos mil diez—, transcurrió en exceso, teniéndose en cuenta que dichos procesados utilizaron los documentos privados falsificados en cuestión, en el año dos mil dos.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución superior de fecha tres de mayo de dos mil diez, obrante en copia certificada a fojas trescientos uno, en el extremo que por mayoría declaró extinguida la acción penal por prescripción contra los encausados Marco Antonio Carlín Castillo y Félix Alberto Espinoza Ballón, por el delito contra la Fe Pública – uso de documento privado falsificado, en agravio del Instituto Peruano de Administración de Empresas – IPAE, empresa “Laurel” y Petroperú Sociedad Anónima, con lo demás que al respecto contiene; y, los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO