Cuando el comprador no conoce el carácter de bien ajeno se aplica rescisión y no invalidez [Casación 1904-2016, Cusco]

Fundamento destacado: UNDÉCIMO.- Con respecto a las normas materiales, se ha denunciado infracción normativa de los artículos 1409, numeral 2, 1582 y 2013 del Código Civil arguyéndose que se asume que el acto jurídico de uno de  agosto de dos mil ocho, incurre en causal de nulidad por imposibilidad jurídica y física, al disponer de un bien que ya no le pertenecía, vulnerando el artículo 1409.2 del Código Civil. Sin embargo, señala el recurrente, no se ha tenido en cuenta que, conforme lo prescribe el artículo 1539 del mismo cuerpo legal, si el comprador no conociera el carácter ajeno del bien objeto del contrato, la consecuencia será la rescisión y no la invalidez del contrato. Agrega que el inmueble se vendió bajo el principio de legitimación registral.

Sobre lo argumentado debe indicarse que el recurrente expresa que se está ante un caso de ineficacia por falta de legitimidad y no uno de invalidez; se trata de asunto en la que ni la doctrina ni la jurisprudencia se han puesto de acuerdo, amparándose o desamparándose las demandas según el criterio interpretativo judicial que se tenga. Para solucionar ese dilema, la Corte Suprema convocó a las Salas Civiles al Octavo Pleno Casatorio, cuyos resultados aún no han sido publicados, suscitándose en la actualidad diversas controversias sobre el tema. Sin embargo, a pesar de las diferentes opiniones que hoy existen, este Tribunal Supremo considera que, sobre el formalismo de las normas, lo que queda claro es que quien demanda se hace una sola pregunta: ¿puede un tercero que no está facultado, vender mi propiedad al extremo de que se me pueda quitar esta? Al hacerse esta interrogante poco le importa al ciudadano saber si se trata de un tema de ineficacia o nulidad, lo que desea es no perder lo suyo y para eso recurre al técnico en Derecho, quien le informa las posibilidades del caso y plantea la demanda, encontrándose con disparidad de criterios judiciales, incluso en las propias Salas Civiles de la Corte Suprema.


Sumilla. Rescisión. La rescisión que prescribe el artículo 1539 del Código Civil  corresponde utilizarla al comprador y no al vendedor del bien y que no puede la parte que a sabiendas ha vendido el bien anteriormente, amparar su comportamiento en el principio de legitimación registral que él mismo pretende evadir.
Art 1539 CC


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1904-2016, Cusco

Nulidad de Acto Jurídico

Lima, treinta de marzo de dos mil diecisiete.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil novecientos cuatro – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso el demandado Juan Manuel Pereira Medina ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas quinientos diez, contra la sentencia de vista de fecha quince de abril de dos mil dieciséis (fojas cuatrocientos noventa y tres), que confirma la sentencia de primera instancia del veintitrés de setiembre de dos mil catorce (fojas trescientos treinta y siete), que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en los seguidos por Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa con Euroamerican Internacional Group Perú SAC y otros.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El veintisiete de setiembre de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas treinta y tres, Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa,  interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico contra Ysabel Yolanda Medina Gorgoni y Euroamerican Internacional Group – Perú SAC, solicitando la nulidad de la compraventa del 15% de los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios N° 250 de la ciudad del Cusco, celebrada por Ysabel Yolanda Medina Gorgoni a favor de Euroamerican Internacional Group – Perú SAC, así como la nulidad del documento que lo contiene; asimismo solicita la nulidad del Asiento N° 20 de la Partida Electrónica N° 11012857 del Registro de Predios de la Oficina de los Registros Públicos Sede Cusco, bajo los siguientes argumentos:

− Señala que los causantes Ysabel Yolanda Medina Gorgoni y Julio Hernán Pereira León, propietarios del 25% de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios N° 25 0 de la ciudad del Cusco, transfirieron sus derechos a Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

− Indica que los recurrentes instaron el proceso N° 3151-2009 sobre otorgamiento de escritura pública, a efectos de darle formalidad a la transferencia, habiendo tomado conocimiento, al momento de solicitar medida cautelar de anotación de demanda en los Registros Públicos, que el uno de agosto de dos mil ocho, la demandada, Ysabel Medina, representada por Juan Manuel Pereira Medina (su hijo), había vendido un 15% de derechos y acciones que correspondía a los recurrentes.

− Señalan que el acto jurídico de compraventa realizado mediante escritura pública del uno de agosto de dos mil ocho, como el documento mismo, adolecen de nulidad insubsanable por tener dicho acto jurídico un objeto jurídicamente imposible (al no estar en la esfera de su patrimonio dicho porcentaje del 25% de derechos y acciones sobre el bien inmueble), como por tener dicha transferencia un fin ilícito: vender bien ajeno como propio.

2. Contestación de la Demanda

Con fecha seis de febrero de dos mil trece, Juan Manuel Pereira Medina, sucesor procesal de Ysabel Yolanda Medina Gorgoni, contesta la demanda mediante escrito de fojas doscientos cincuenta, con los siguientes argumentos:

− Alega que los fundamentos de la parte actora son falsos y absurdos, ya que la transferencia de bien ajeno no es un imposible jurídico, menos contiene una finalidad ilícita, siendo esto así no corresponde una pretensión nulificatoria sino una de ineficacia, pues se sustenta en que quien fungió de transferente no es titular ni tenía la facultad de disposición y menos gozaba de legitimidad para contratar.

− Señala que existe falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda.

Mediante resolución número diecinueve, obrante a fojas doscientos ocho, se declaró rebelde a Euroamerican Internacional Group-Perú SAC.

3. Puntos Controvertidos

Conforme se observa de la resolución número veintisiete, obrante a fojas trescientos tres, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

− Determinar si Ysabel Yolanda Medina Gorgoni y Julio Hernán Pereira León eran propietarios de 25% de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios N° 250, distri to, provincia y  departamento del Cusco y si tal derecho fue transferido a los demandantes Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

− Determinar si en fecha uno de agosto de dos mil ocho, la demandada, representada por Juan Manuel Pereira Medina (hijo de la demandada), vendió el 15% de derechos y acciones que correspondían a los demandantes.

4. Sentencia de Primera Instancia

El veintitrés de setiembre de dos mil catorce, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundada la demanda interpuesta por Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa, declarando:

– La nulidad de la compraventa de derechos y acciones que ha realizado en vida Ysabel Yolanda Medina Gorgoni sobre un 15% de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios N° 250 de la ciudad del Cusco a favor de Euroamerican Internacional Group – Perú SAC y del documento que lo contiene.

– La cancelación de la Partida Electrónica N° 1110122 857, asiento N° 20 del Registro de Predios de la Oficina de los Registros Públicos Sede Cusco; bajo los siguientes fundamentos:

− A efectos de acreditar los hechos expuestos en la demanda se ha presentado el documento de fojas tres, consistente en la sentencia emitida en el proceso N° 3151-2009, de cuyo conteni do se aprecia que se ha declarado fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de los demandantes Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa, en donde se ordena se eleve a escritura pública el documento privado de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

− A fojas ocho corre la copia de la sentencia emitida en el proceso N° 83-2002, seguido por Ysabel Medina de Pereyra en contra de Adolfo M, Eguiluz Solari y los hoy demandantes, en donde se aprecia que si bien es cierto se ha declarado la nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita entre ambas partes, por no haber consignado en forma exacta el precio del inmueble, sin embargo se ha declarado infundada la nulidad del documento privado de aclaración y declaración de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el que ha sido materia de formalización en el proceso N° 3151-2009, apreciándose que Julio Hernán Pereyra León y los hoy demandantes suscriben un contrato de aclaración y declaración en donde se señala que el precio de venta del inmueble de la Calle San Juan De Dios, esto es respecto del 25% de derechos y acciones es de US$ 45,000.00.

− Con los documentos señalados se demuestra fehacientemente que desde el año mil novecientos noventa y cinco, los demandantes Walter La Torre Ochoa y Evelyn Mary La Torre Ochoa son propietarios de los derechos y acciones que tenía en vida Ysabel Yolanda Medina Gorgoni en el inmueble N° 250 de la Calle San Juan de Dios.

− En cuanto a lo expuesto por el sucesor legal de Ysabel Yolanda Medina Gorgoni, Juan Manuel Pereira Medina, se tiene que presentó un informe pericial sobre dos recibos con los que se ha acreditado el pago de US$ 9,500.00 como parte del precio, el que concluye que se  habría falsificado la firma de su causante; sin embargo, ello no acredita la invalidez del documento con el cual la parte actora sustenta su derecho de propiedad sobre los derechos y acciones del inmueble, en todo caso, queda a salvo el derecho de la parte demandada para que lo haga valer conforme a ley.

− Siendo así, se tiene que la venta efectuada a favor de Euroamerican Internacional Group – Perú SAC se ha realizado como si fuera bien propio siendo bien ajeno, lo que se encuentra sancionado en el artículo 197 del Código Penal, como delito de defraudación al haberse vendido un bien ajeno como si fuera propio. Por tanto, el acto jurídico materia de nulidad tiene un fin ilícito.

− Al hallarse la nulidad de la compraventa de derechos y acciones que realizó Ysabel Yolanda Medina Gorgoni sobre un 15% de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Calle San Juan De Dios N° 250 de la ciudad del Cusco a favor de Euroamerican Internacional GroupPerú SAC, su inscripción debe ser cancelada.

[Continúa…]

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