El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho de las obligaciones (2018, PUCP), escrito por el reconocido abogado civilista Mario Castillo Freyre. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, el concepto y los elementos de las obligaciones.
La obligación es un vínculo jurídico abstracto en virtud del cual una parte, denominada deudor, se compromete a ejecutar una prestación de contenido patrimonial en favor de otra, denominada acreedor, pudiendo esta última exigir su cumplimiento o, en su defecto, la indemnización que corresponda.
De este concepto de obligación se deducen varios elementos que es necesario explicar:
1. Los sujetos
Toda obligación necesariamente plantea la existencia de al menos dos sujetos, un deudor y un acreedor. El deudor es la parte pasiva de la relación obligatoria; el acreedor es la parte activa. Así, el deudor es quien tiene que cumplir con ejecutar el objeto de la obligación, en tanto el acreedor es quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de esa prestación.
Cuando en una obligación nos encontremos en presencia de más de un acreedor y un deudor, de un acreedor y de más de un deudor, o de más de un deudor y de más de un acreedor, estaremos ante las denominadas obligaciones con pluralidad de sujetos u obligaciones con sujeto plural.
Estas obligaciones con sujeto plural son las que se conocen con el nombre de divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias.
2. El objeto
El objeto de la obligación es la prestación y se define como la actividad humana que va a tener que ser desplegada por el deudor y que va a consistir en un efectivo dar, en un efectivo hacer o en un efectivo no hacer. Toda obligación, entonces, tiene por prestación el dar, el hacer o el no hacer algo.
Habiendo advertido que el nombre exacto para referirnos a este tema es obligación con prestación de dar, obligación con prestación de hacer y obligación con prestación de no hacer, en el desarrollo de nuestro examen del derecho de obligaciones nos saltaremos un paso. De esta manera, en vista de que todos somos conscientes de aquello sobre lo que estamos tratando, nos limitaremos a nombrarlas como obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer.
3. El contenido patrimonial
Entre el concepto de debe relación de género a especie. La obligación es un deber jurídico, cuya característica esencial es, precisamente, su contenido patrimonial. Este elemento que distingue a la obligación de los deberes jurídicos de contenido no patrimonial implica que su prestación es susceptible de valorizarse patrimonialmente o, lo que es lo mismo, que puede asignarse un valor a esa prestación.
Conviene aclarar que para determinar si concurre el elemento del contenido patrimonial no interesa si los sujetos pactaron en el contrato una contraprestación. Lo relevante es que nosotros, usted o cualquier persona, pueda hacer mentalmente una operación valorativa y que esa valoración económica sea aceptada por la sociedad.
A partir de esta afirmación podemos inferir que, en realidad, el carácter patrimonial de una prestación se encuentra dado, en definitiva, por la noción que se maneje de esa prestación. Así, aunque en principio todo es susceptible de valorarse económicamente, hay ciertos «bienes» a los que la sociedad, por la percepción que tiene de ellos, les niega ese carácter patrimonial.
4. La exigibilidad
Este elemento implica que, en toda obligación, el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación; y si el deudor incumple con la obligación, puede exigirle judicialmente el cumplimiento. Si ello no fuera posible, podría reclamarle, de ser el caso, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Este rasgo de exigibilidad no significa, sin embargo, que siempre las obligaciones van a poder ser exigibles en especie. El límite que impone el derecho de obligaciones es el empleo de violencia contra la persona del deudor. En el instante en que se tenga que emplear violencia contra la persona del deudor, no va a ser posible exigir el cumplimiento forzoso de una obligación. En estas situaciones, sin embargo, el derecho ofrece otras alternativas, como la posibilidad de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos que el incumplimiento haya ocasionado.
Hecha esta distinción, debemos advertir que la exigibilidad marca la diferencia entre las obligaciones que van a ser objeto de nuestro trabajo, que también se conocen en doctrina con el nombre de obligaciones civiles (pero, en este trabajo las llamaremos, simple y llanamente, obligaciones); y las llamadas obligaciones naturales. Esto, pues las obligaciones naturales son aquellas que tienen todos los rasgos de una obligación civil, con excepción del rasgo de exigibilidad.
En el derecho nacional, solamente existen dos casos de obligaciones naturales. El primero de ellos es el de las deudas de juego no prohibido, pero tampoco autorizado expresamente por ley. Quien gana uno de esos juegos, que no están regulados ni supervisados por el Estado, no podrá forzar el pago en los tribunales de justicia si el perdedor se negara a pagarle e invocará con éxito el carácter natural de la obligación. Al carecer del rasgo de exigibilidad, quien gane en el juego dependerá de la buena voluntad del perdedor, pues no contará con medios legales en los cuales apoyarse.
El segundo caso es el de las deudas ya prescritas. En el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil de 1984 (en adelante, el Código) se establece el plazo de diez años para ejercer la acción personal, que es la acción que tiene el acreedor para cobrarle una obligación a su deudor. El acreedor, entonces, cuenta con diez años para demandar. Si el acreedor recién decidiera solicitar el cumplimiento transcurridos diez años y un día, el deudor tendría derecho de oponer o deducir la excepción de prescripción. Esa excepción no cuestiona la existencia de la deuda, sino su exigibilidad.
En una obligación ya prescrita están todos los elementos de la obligación, menos uno: su exigibilidad. Al no estar ese elemento, el acreedor no tiene mecanismos legales para exigir su cumplimiento; no obstante, lo cual, el pago que realizara el deudor sería válido y no podría calificarse como un pago indebido que otorga el derecho a ser restituido.
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