Fundamento destacado: 5.7. Se aprecia que para llegar a tal conclusión el Colegiado Superior ha realizado un examen aislado de los medios de prueba presentados por la Fiscalía, no valoró de modo conjunto la prueba, en particular los indicios, no los enlazó a fin de establecer si se refuerzan entre sí, o si de ellos resulta un contra indicio que descarte su valoración; en suma, la valoración no respondió a las reglas de la sana critica, ni de los lineamientos sobre valoración de la prueba personal ya establecidos en la jurisprudencia.
En efecto, como ha señalado de manera reiterada este tribunal supremo, la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de prueba, es una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada. Es una construcción y utilización del razonamiento indiciario en la sentencia, siempre que concurran las condiciones legales para ello. Las reglas jurídicas internas, materiales, se encuentran estipuladas en el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal, y son las siguientes: (i) el indicio o hecho-base debe estar debidamente probado (la parte contraria, por cierto, puede actuar prueba en contrario), el cual cuando es contingente ha de ser plural (pluralidad de indicios) y converger en la misma dirección (tiendan a demostrar la misma conclusión), que es lo que se denomina “cadena de indicios”, cuya rigurosidad permite descartar tanto contraindicios como todo otro aporte probatorio en contrario, en tanto en cuanto se han de tratar de indicios fuertes o consistentes (resistentes a las objeciones), precisos (no genéricos y no susceptibles de interpretación diferente igualmente o más verosímil y, por tanto, no equívocos) y concordantes (no se contrastan entre ellos y con otros datos o elementos ciertos; (ii) el nexo o el enlace entre el indicio o hecho-base y el hecho presumido ha de ser preciso y directo según las reglas de la sana crítica (corrección lógico formal del razonamiento deductivo y que esta descanse en reglas válidas obtenidas de la ciencia, de la técnica o de la experiencia), de suerte que se requiere razonar, unir los diferentes hechos-base y concluir un resultado de culpabilidad, desde que los indicios por sí solos nada prueban, y (iii) el hecho presumido o conclusión, que no es otra cosa que la consecuencia que se deduce del hecho-base o indicio culpabilidad, que es el supuesto de hecho del precepto legal cuya aplicación se reclama del tipo delictivo en concreto. Una regla de forma es la motivación, de suerte que en este tipo de método de prueba el órgano jurisdiccional debe incluir el razonamiento en virtud del cual establece la presunción. (vid.: ORTELLS RAMOS, MANUEL: Derecho Procesal Civil, 2da. Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2002, pp. 399-401. ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA: Derecho Procesal Penal, 6ta. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 286-287. SFERLAZZA, OTTAVIO: Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada, Editorial Fontamara, México D.F., 2006, p. 175).
Sumilla: Nulidad de sentencia absolutoria. Falta de motivación de prueba indiciaria. En la valoración probatoria, según lo dispone el artículo 158.1 del Código Procesal Penal, el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En materia de prueba indiciaria, para que la conclusión pueda ser válida es preciso: (1) que los hechos base sean varios, deben estar interrelacionados, deben reforzarse entre sí y ser concomitantes con el hecho a probar; (2) que los indicios estén debidamente acreditados; (3) que la inferencia sea racional; (4) que cuente con motivación suficiente. Los indicios pueden ser antecedentes, de oportunidad material y de capacidad delictiva o participación en el delito. De no respetarse las reglas de valoración de la prueba indiciaria, previstas en el artículo 158.3 del Código Procesal Penal, y al concurrir los principios de oportunidad, taxatividad y lesividad, la sentencia será declarada nula.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 41-2022, LIMA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (folio 213) contra la sentencia que absolvió a Jorge Enrique Sanz Quiroz de la acusación fiscal como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; y por la procuradora pública especializada en delitos de corrupción (folio 227) en el extremo de la sentencia que declara infundada la pretensión resarcitoria planteada por el actor civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso Conforme al requerimiento de acusación postulado por el Ministerio Público, los hechos incriminatorios son los siguientes:
1.1. Hechos objeto de imputación A Jorge Enrique Sanz Quiroz, quien ha ejercido funciones como fiscal provincial titular de la Quincuagésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, se le imputa haber recibido la suma de USD 8000 (ocho mil dólares americanos) de parte de la organización criminal denominada «Red o Clan Orellana», liderada por Rodolfo Orellana Rengifo, por intermedio de Fernando Egas Contreras, a sabiendas que se hizo para influir en la tramitación y decisión de la Denuncia n.° 139-2010, investigación seguida contra Rodolfo Orellana Rengifo y otros por el delito de lavado de activos y otros, que era de conocimiento y competencia del procesado.
Esta situación se vio finalmente reflejada cuando emite la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil diez, que declara no haber mérito para formalizar acción penal contra el referido Orellana Rengifo y otros por los delitos de estafa, asociación ilícita para delinquir y lavado de activos, en agravio de Scotiabank Perú SAA y el Estado.
Circunstancias concomitantes
El ocho de abril de dos mil diez, los apoderados del Banco Scotiabank Perú SAA interpusieron denuncia penal contra Regina Mariano Martínez de Soto y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros ante la Policía Nacional del Perú. Posteriormente, el entonces magistrado Jorge Enrique Sanz Quiroz, en su calidad de fiscal provincial titular de la Quincuagésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, se avocó a su conocimiento a partir del dieciséis de abril de dos mil diez, conforme se desprende del sello de recepción del Oficio n.° 3559- 2010-DIRlNCRI-PNP/DÍVIEOD-D9 y el cargo de ingreso del Caso n.° 506010157-2010-139-0.
Por resolución del dieciocho de noviembre de dos mil diez, se dispuso no haber mérito para formalizar denuncia penal contra los referidos investigados por los delitos antes mencionados, y se dispuso el archivo de los actuados.
En la declaración brindada por el Colaborador Eficaz CELAV n.° 05-2015, del catorce de setiembre de dos mil quince, ante el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, en la Investigación seguida contra Rodolfo Orellana Rengifo y otros (Carpeta Fiscal n.° 24-2014), este precisó que la Denuncia n.°139-2010 seguida en la Quincuagésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima fue archivada, debido a que Rodolfo Orellana Rengifo por intermedio del ex fiscal Egas Contreras pagó la suma de USD 8000 (ocho mil dólares americanos) y que el primero ordenó a Maribel Castillo Chihuán que participara en la reunión sostenida por Sanz Quiroz y Egas Contreras a fin de entregarle el sobre que contenía la referida suma de dinero, destinada al primero de ellos.
[Continúa…]
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