¿Cuáles son las formas especiales de concluir un proceso judicial?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Formas especiales de concluir un proceso judicial. 2.1. Conciliación, 2.2. Allanamiento 2.3. Reconocimiento, 2.4. Transacción judicial, 2.5. Desistimiento, 2.6. Abandono, 3. Conclusiones.


1. Introducción

“La sentencia pone fin al proceso”. Una frase que todo abogado, estudiante o amante del derecho ha escuchado o leído al menos una vez en su vida. Y es que claro, esa es la generalidad, es lo que como operadores jurídicos siempre esperamos, la tan ansiada sentencia; sin embargo, en el derecho, como en la vida, nada es absoluto, pues existen formas especiales de finiquitar un proceso judicial, sin necesidad de acudir a la popular sentencia.

La legislación ha previsto seis formas especiales (pueden llamársele excepcionales también) de culminar un proceso, las cuales se encuentran previstas desde el artículo 323 hasta el artículo 354 del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Así, este artículo pretende definir, ahondar y explicar detalladamente cada uno de estos seis supuestos, siempre con el uso de doctrina, jurisprudencia y, sobre todo, la legislación vigente.

2. Formas especiales de concluir un proceso judicial:

El CPC contiene normas adjetivas destinadas a reconocer cuáles son las formas de concluir un proceso judicial, distintas a la emisión de una sentencia. Estas normas se encuentran partir del artículo 323 hasta el artículo 354:

2.1. Conciliación (artículos 323-329 del CPC)

Es el acto jurídico bilateral y voluntario entre las partes, realizado ante un tercero llamado conciliador o solicitado ante el mismo órgano jurisdiccional con el objetivo de solucionar el conflicto de intereses en el que se encuentran subsumidos, sin necesidad de esperar hasta el dictado de la sentencia.

En la doctrina se manejan dos tipos de conciliación según el tiempo en que se realice: la conciliación preprocesal y la conciliación intraprocesal. A esta última se refiere el CPC, ya que esta se realiza una vez iniciado el proceso y en cualquier momento de este, a diferencia de la primera.

2.2. Allanamiento (artículos 330-333 del CPC)

Es el acto unilateral que proviene única y exclusivamente por parte del demandado. Consiste en la aceptación de la pretensión, sin embargo, este no acepta ni los hechos ni los fundamentos jurídicos que sustentan la demanda, sino que únicamente acepta y se allana a lo solicitado por el demandado, es decir, al petitorio.

En ese sentido, Lorca Navarrete (2000) indica que “el allanamiento es un acto jurídico-procesal por el que se produce la conformidad con las pretensiones del actor”. (p. 203). Cabe destacar que el proceso culminará solo cuando el allanamiento sea total; es decir, si, por el contrario, el demandado únicamente se allana parcialmente para alguno de los petitorios, el proceso seguirá su curso para los petitorios a los que no se ha allanado. Ahora bien, la Casación 2371-2007, Lima, ha indicado que existen cinco requisitos para para el allanamiento:

Que, atendiendo a los fundamentos expuestos, se puede colegir que los requisitos del allanamiento son:

a) debe ser expreso o explícito, preciso y categórico, según lo establece el primer párrafo del artículo 330 del Código Adjetivo;

b) debe ser incondicional, por tanto, es un acto puro y no se sujeta a condición alguna;

c) deber ser oportuno, pues el demandado debe allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia, según el primer párrafo del artículo 331 del Código Procesal Civil;

d) debe ser total; por consiguiente, será eficaz en la medida que comprenda la integridad de la pretensión del actor, salvo la excepción contenida en la parte in fi ne del artículo 331 del Código acotado; y,

e) el allanamiento no debe estar afectado por alguna causal de improcedencia contenida en el artículo 332 del mismo Código Procesal Civil.

2.3. Reconocimiento (artículos 330-333 del CPC)

Aquí el sujeto que reconoce, acepta el petitorio y también acepta los hechos expuestos y sus fundamentos jurídicos que se le han imputado. Por un lado, al igual que el allanamiento, esta institución es un acto unilateral, que únicamente puede provenir por parte del demandado.

Por otro lado, se diferencia con el allanamiento pues aquí el emplazado acepta tanto la pretensión, como todo lo expuesto jurídica y fácticamente por la otra parte. Es importante destacar que para el reconocimiento rigen las mismas reglas que para el allanamiento, incluso en el CPC estas se encuentran en el mismo capítulo, pero para una mayor comprensión de este escrito, se han desglosado estas instituciones.

2.4. Transacción judicial (artículos 334-339 del CPC)

Es el acuerdo bilateral y voluntario entre las partes destinado a solucionar el conflicto de intereses en el que se encuentran subsumidos, pero para ello se deben realizar mutuas concesiones.

Esta institución procede únicamente cuando verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público y las buenas costumbres. Al igual que el allanamiento y reconocimiento, la transacción únicamente pondrá fin al proceso cuando alcance la totalidad de las pretensiones propuestas.

A diferencia de la conciliación, aquí no interviene un tercero, pero al igual que esta, existe transacción preprocesal e intraprocesal, siendo esta última a la que se refiere el CPC. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido en la Casación 1409-2002 Lima, los siguientes 3 requisitos para una transacción judicial:

Para que exista transacción valida dentro del proceso se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una relación jurídica litigiosa preexistente, b) la intención de las partes de componer el conflicto y c) las reciprocas concesiones de las partes.

5. Desistimiento (artículos 340-345 del CPC)

Este es un acto unilateral, al igual que el allanamiento y reconocimiento. A diferencia de estos, este acto únicamente puede provenir el accionante (entiéndase demandante), pues este es el que voluntaria y expresamente decide ya no continuar o renunciar al proceso en general, a algún acto procesal o únicamente a su pretensión.

En ese sentido, la Casación 1811-2007, Cajamarca, indica que “El desistimiento es el abandono del actor, un acto abdicativo de la pretensión.”

Es importante resaltar que el desistimiento concluirá el proceso, únicamente cuando se trate de un desistimiento total, de lo contrario, el proceso seguirá su curso para las pretensiones de las que no se ha desistido.

2.6. Abandono (artículos 346-354 del CPC)

Por último, tenemos la institución del abandono, la cual se materializa cuando el proceso ha permanecido en primera instancia durante cuatro meses sin que se lleve a cabo algún acto procesal que lo impulse.

Resulta una obviedad mencionar que, a diferencia de las instituciones precedentes, esta no necesita de una manifestación expresa, pues por su propia naturaleza, se ve materializada a través de una manifestación tácita. El juez puede declarar el abandono de oficio, a pedido de parte o de un tercero legitimado. El plazo se empieza a contar a partir de la presentación de la demanda.

En ese sentido, la Casación 2412-2002, Moquegua apunta que “el abandono es una de las formas especiales de la conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de transcurrido un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes”.

Si bien en esta casación se menciona inactividad de la totalidad de las partes procesales, esta recae en gran medida sobre la parte accionante.

3. Conclusiones

Si bien se espera que todo proceso judicial culmine con el dictado de una sentencia, esta no es la única forma de concluir un proceso, pues la legislación ha previsto 6 formas especiales para hacerlo.

La conciliación y la transacción judicial son formas especiales de concluir un proceso que tienen carácter bilateral y consiste en el acuerdo entre las partes, aunque en la transacción no interviene un tercero, a diferencia de la conciliación.

El allanamiento, el reconocimiento y el desistimiento son formas especiales de concluir un proceso que tienen carácter unilateral, pero, además, deben realizarse expresamente, pues ninguna de estas instituciones se presume.

El abandono es la única forma tácita de concluir un proceso, pues en esta no existe intención ni manifestación alguna de las partes por seguir con el curso procesal durante un lapso temporal prudente.

BIBLIOGRAFIA:

  • Lorca Navarrete, A. M. (2000). Tratado de derecho procesal civil. Parte general: el nuevo proceso civil. Madrid: Dykinson.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 2371-2007, Lima. Diario Oficial El Peruano.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 1409-2002, Lima. Diario Oficial El Peruano.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 1811-2007, Cajamarca. Diario Oficial El Peruano.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 2412-02, Moquegua. Diario Oficial El Peruano.
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