Sumilla: Infundada la demanda de revisión de sentencia. La pericia informática tiene como fin identificar si la grabación corresponde a la original o si presenta signos de edición o de algún otro cambio introducido en el audio, estudio que está a cargo de un perito informático, mientras que la determinación sobre la titularidad de la voz[1] y sus cuestionamientos están a cargo del perito fonético; por tanto, bajo estos conceptos, si bien el perito de parte puede determinar si el audio puesto a su estudio no presenta manipulación en su edición, no tiene la capacidad profesional de un experto en fonética para determinar la voz de las personas partícipes del audio, como finalmente ocurrió al sostener que se tratan del periodista Eduardo Simón Cutipa Quispe y del señor Roger Adolfo Manchego Vera, por lo que dicha conclusión no resulta confiable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV.DE SENT.NCPP N.° 227-2021
MOQUEGUA
Lima, veintiuno de julio de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión interpuesta por Zoila Graciela Pinto Moscoso, esposa del sentenciado Ricardo Alfonso Nicho Ríos (folio 1 del Cuaderno formado en esta Sala Suprema), contra la sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil catorce (folio 308), por la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la sentencia del once de septiembre de dos mil trece (folio 280), por la cual el Primer Juzgado Unipersonal-Sede Nuevo Palacio lo condenó como coautor del delito de colusión simple, en agravio del Estado, y como tal le impuso cinco años de pena privativa de libertad, dos años de inhabilitación y el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil en forma solidaria.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. El condenado Ricardo Alfonso Nicho Ríos, en su demanda de revisión (folio 1) del quince de junio de dos mil veintiuno, invocó las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, en consecuencia, requirió su absolución de los cargos por los cuales fue sentenciado.
Segundo. Refiere que las nuevas pruebas desvirtúan que el Comité Especial, que conformó en calidad de Presidente, no realizó ningún acto restrictivo contra la empresa Josema SAC a fin de evitar su participación en el proceso de Licitación Pública n.° 009-2008-CE/MPMN, denominado Mejoramiento y Ampliación del Mercado Central de la Ciudad de Moquegua; asimismo, señala que el gerente de dicha empresa, Manuel Medina Zúñiga, mintió cuando dijo que, pese a haber pagado su derecho a participar en el proceso de licitación a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, no se le entregó el expediente técnico, cuando lo cierto es que, como lo refirió en la entrevista periodística realizada por Simón Cutipa Quispe, en radio Americana —cuyo audio es del diecisiete de octubre de dos mil ocho—, por su propia voluntad se negó a recibirlo. Lo mismo ocurre respecto a la empresa Neptuno, a quien se le hizo entrega del expediente técnico el nueve de octubre de dos mil diecinueve, y la presentación de propuestas vencía el veintiuno de octubre del mismo año.
Tercero. Mediante ejecutoria suprema del veintisiete de enero de dos mil veintidós (folio 471), este Tribunal consideró como nueva prueba los siguientes documentos ofrecidos por el demandante:
1. Audio original, con código QR, del diecisiete de octubre de dos mil ocho, encontrándose bajo cadena de custodia por perito del Repej.
2. Peritaje informático de audio por perito del REPEJ, del veintiséis de agosto de dos mil veinte.
3. Certificado de habilidad profesional del Colegio de Ingenieros del Perú, de Víctor Saúl Barrientos Rodríguez, ingeniero de sistemas y maestro en ingeniería de sistemas, con CIP n.° 060996, que certifica la habilidad profesional a la fecha en que elaboró el peritaje.
4. Resolución Administrativa n.° 002800-2019-P-CSJLS-PJ, revalidación del perito del REPEJ del periodo dos mil veinte, se precisa que tiene efectividad desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
5. Memorando n.° 0905-2020-MTC/28.01, a través del cual se da respuesta a la solicitud de remisión de resolución de autorización como radiodifusor de la empresa Radio Americana EIRL durante el dos mil ocho.
6. Resolución Viceministerial n.° 180-2000-MTC/15.03, que autoriza como radiodifusor a Radio Americana EIRL.
7. Resolución Viceministerial n.° 313-2011-MTC/03, que autoriza como radiodifusor a Radio Americana EIRL.
8. Solicitud del once de junio de dos mil veinte, remitida por Roger Manchego Vera a la empresa Radio Americana EIRL, en la que pide la actualización de autenticación del audio.
9. Informe n.° 136-2020-LALM/AR-SGPBS/GA/GM/MPMN, en el que se informa que Roger Manchego Vera tenía vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto desde enero hasta diciembre de dos mil ocho en la Oficina de Proyectos de Inversión Pública.
[Continúa…]
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