Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
“Son defectos formales de la acusación los precisados en los artículos 135° y 349° del Código Procesal Penal, los cuales pueden ser observados por las partes dentro del plazo que tienen para hacerlo y por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar; ante defectos sustanciales de la acusación, previstos en el articulo 344°, numeral 2 del mismo código, corresponde el sobreseimiento de la causa y no la observación de aquel acto jurídico procesal de impulso y postulación del juzgamiento.”
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
La Comisión Regional del Pleno Jurisdiccional sobre el Código Procesal Penal, en el evento realizado en la ciudad de Arequipa, integrada por los señores magistrados: Fernán Fernández Ceballos Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa – Presidente de la Comisión Regional, Luis Alberto Vásquez Silva representante de la Corte Superior De Justicia de Huaura, José Ricardo Cabrejo Villegas representante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Edwin Rolando Laura Espinoza representante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y José Felipe De la Barra Barrera representante de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con la designación del señor José Cabrejo Villegas, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes han arribado las conclusiones que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N° 3
POSIBILIDAD DE OBSERVAR DEFECTOS FORMALES Y SUSTANCIALES EN LA ACUSACIÓN ANTES Y DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
¿CUÁLES SERÍAN LOS DEFECTOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN PASIBLES DE OBSERVACIÓN, Y SI ES POSIBLE EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO POR DEFECTOS SUSTANCIALES EN LA ACUSACIÓN?
Primera Ponencia
Son defectos formales de la acusación los precisados en los artículos 135° y 349° del Código Procesal Penal, los cuales pueden ser observados por las partes dentro del plazo que tienen para hacerlo y por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar; ante defectos sustanciales de la acusación, previstos en el artículo 344°, numeral 2 del mismo código, corresponde el sobreseimiento de la causa y no la observación de aquel acto jurídico procesal de impulso y postulación del juzgamiento.
Segunda Ponencia
La ley no hace diferencia entre defectos formales y sustanciales de la acusación, estos últimos (bajo esa nomenclatura) no existen, la acusación puede o no tener defectos, si ellos se presentan la norma los denomina “formales”, los que pueden ser observados por las partes de conformidad con lo previsto por el artículo 350°, numeral 1, letra a) del Código Procesal Penal. Por lo demás, los defectos de la acusación podrían diferenciarse por su importancia o trascendencia, lo que no quita que cualquiera pueda ser materia de reclamo u observación; toda inobservancia o incumplimiento de la ley procesal respecto de los requisitos que debe reunir la acusación fiscal configura la existencia de un defecto formal de ésta, por consiguiente, las partes, y el juez en su momento al amparo del artículo 352°, numeral 2 del citado Código, pueden efectuar observaciones por tales defectos.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el señor director de debates asignado por la Comisión, doctor José Ricardo Cabrejo Villegas, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
1.1. Grupo A: El señor relator representante de dicho grupo, indicó que por UNANIMIDAD se adoptó la primera ponencia.
1.2. Grupo B: El señor relator expresó que por UNANIMIDAD su grupo planteó como cuestión previa que dicho tema no debe llevarse a debate; estando a que correspondería en todo caso discutirse por los Jueces de Investigación Preparatoria; acotando que las observaciones formales se deben subsanarse en audiencia y las sustanciales darían origen a la devolución de la acusación al Ministerio Público.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores Magistrados relatores de los dos grupos de trabajo, el señor director de debates asignado por la Comisión, doctor José Ricardo Cabrejo Villegas, concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
- En este caso el doctor Alfredo Salinas Mendoza sostuvo no estar de acuerdo respecto a que se devuelva la acusación al contener defectos sustanciales, ya que los mismos son insubsanables, como es el caso de la insuficiencia de medios probatorios o de atipicidad; correspondiendo en esos casos dictarse por parte de los Magistrados auto de sobreseimiento.
- De otro lado, el doctor Víctor Alberto Burgos Mariños indicó que al tener la acusación defectos formales, los mismos se subsanan en audiencia; pero si la observación acarrearía que se modifique la acusación el Juez debe devolverla al Ministerio Público, la que retornaría para ser materia del correspondiente control de la acusación; es decir la subsanación de la acusación es anterior al desarrollo de la audiencia de control de acusación; debiendo diferenciarse las observaciones de los medios de oposición por cuestiones de fondo que pueden realizar las partes, es decir debe distinguirse entre los defectos formales o a las oposiciones que van al fondo de la acusación en cuyo caso si podría dictarse el sobreseimiento del proceso. Conforme esta planteada la pregunta, se trataría de defectos formales de la acusación, no de oposición, debiendo restringirse el debate a las observaciones pasibles de subsanación.
- Del mismo modo, el doctor Miguel Castañeda Moya intervino acotando que debe tenerse en cuenta los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, contenidos en los artículos 135 y 349 del Código Procesal Penal, indicando que las observaciones sustanciales acarrean el sobreseimiento del proceso. Debiendo diferenciarse el tema del sobreseimiento y los medios de defensa, por lo que es importante debatir cuándo un Juez puede sobreseer la causa por un defecto formal.
En este estado, el señor director de debates asignado por la Comisión, doctor José Ricardo Cabrejo Villegas, deja constancia que, no obstante no haber emitido por parte del Grupo B, voto a favor de ninguna de las ponencias, deberá procederse a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, el señor director de debates asignado por la Comisión, doctor José Ricardo Cabrejo Villegas, invitó a los señores jueces superiores participantes a emitir su voto respecto a las dos posiciones propuestas, siendo el resultado el siguiente:
3.1. Por la posición número 01: Total de 11 votos .
3.2. Por la posición número 02: Total de 0 votos .
3.3. Abstenciones: Total 11 .
4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
“Son defectos formales de la acusación los precisados en los artículos 135° y 349° del Código Procesal Penal, los cuales pueden ser observados por las partes dentro del plazo que tienen para hacerlo y por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar; ante defectos sustanciales de la acusación, previstos en el articulo 344°, numeral 2 del mismo código, corresponde el sobreseimiento de la causa y no la observación de aquel acto jurídico procesal de impulso y postulación del juzgamiento.”
En este estado la Comisión designó como nuevo Director de Debates al doctor José Felipe De La Barra Barrera.