Sumilla. La conclusión anticipada del juicio oral no comporta una circunstancia atenuante privilegiada que dé lugar, de forma necesaria, a una imposición de pena por debajo del mínimo legal de la pena conminada del delito que se trate. Constituye una regla de reducción punitiva por bonificación procesal que se aplica sobre la base de la pena concreta previa que se haya determinado. La proporción en que se realiza la aminoración de pena por conformidad procesal no puede sobrepasar el séptimo de la referida pena; el quantum punitivo final se establece en atención a las circunstancias del hecho, el nivel y alcance de su actitud procesal, entre otros criterios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2793-2017, SAN MARTÍN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Bensus Shuwi Tagkep contra la sentencia conformada expedida el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que condenó al referido encausado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves seguidas de muerte, en agravio de Luis Tongombol Terán, y le impuso, entre otras consecuencias jurídicas del delito, cinco años de pena privativa de libertad efectiva.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa técnica sostiene lo siguiente:
1.1 Su patrocinado carece de antecedentes penales y tiene carencias sociales, lo que se advierte al tratarse de una persona que pertenece a una comunidad nativa.
1.2 Se debió aplicar la normatividad correspondiente a la Ley número treinta mil setenta y seis, la cual modificó el artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal e introdujo el sistema de tercios en nuestro ordenamiento jurídico. La sola concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas determina que la pena concreta se sitúe por debajo del tercio inferior (cinco años o sesenta meses, en el presente caso). Por la conclusión anticipada correspondía la reducción de la pena por ocho meses; asimismo, en aplicación de los principios de humanidad, proporcionalidad y lesividad, la pena privativa de libertad debió ser de cuarenta y cuatro meses de aplicación suspendida.
1.3 Los procesados Sergio Peas Cahuaza y Never Tuwits Cahuaza fueron condenados a cuatro años de pena privativa de libertad a pesar de que no se sometieron a la conclusión anticipada del juicio oral, razón por la cual fueron más favorecidos que su patrocinado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En atención a lo que es materia de impugnación (extremo de la pena privativa de libertad impuesta), se debe señalar que, para la determinación de la pena privativa de libertad en cinco años al sentenciado, el A quo consideró fundamentalmente lo siguiente:
i) la pretensión punitiva efectuada por el representante del Ministerio Público en su acusación (diez años de pena privativa de libertad);
ii) la gravedad del hecho cometido;
iii) la condición de agente primario del sentenciado, nativo de la zona y su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral;
iv) el hecho de que tanto los nativos como los ronderos y cualquier ciudadano tienen el deber de poner orden en sus respectivas comunidades, lo cual no puede llegar al extremo de someter a un grave padecimiento a quien se presumía autor de la desaparición de un panel solar.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
2.1 De conformidad con el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós incorporó al ordenamiento procesal penal nacional la institución de la conformidad[1]. Su aspecto sustancial
estriba en el reconocimiento […] del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas y penales correspondientes[2].
Y
el Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar acto de investigación o de prueba preconstituida alguna, desde que el imputado expresamente aceptó los cargos y renunció a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la acusación y a un juicio contradictorio[3].
Asimismo, «toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de pena»[4]. Sobre este extremo, se señala que la reducción puede ser de:
entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal[5].
2.2. En tal sentido, debe señalarse que, ante una sentencia conformada condenatoria por conclusión anticipada del juicio oral, no resulta atendible el cuestionamiento –formulado en sede de impugnación– respecto a la prueba de la materialidad del delito o a la vinculación del conformado con este[6]. Ello en tanto que el sometimiento a la conformidad procesal comunica que el acusado renuncia a sus derechos al juicio oral, prueba y a su presunción de inocencia por alguna mejora respecto a su concreta situación jurídicopenal en términos, principalmente, de la pena privativa de libertad a serle impuesta. No obstante, sí existen extremos de la sentencia conformada condenatoria que pueden cuestionarse en sede de impugnación. Así, cabría evaluar a nivel de impugnación, entre otros cuestionamientos a la sentencia conformada, el referido a si la pena privativa de libertad impuesta se encuentra fundada en derecho[7], lo cual ha ocurrido en el presente caso.
2.3. Los hechos materia de acusación[8] y de conformidad consistieron en que los acusados Sergio Cahuaza Peas o Sergio Peas Cahuaza, Chamik Yakitai Peas, Bensus Shuwi Tagkep y Neber Tuwits Cahuaza, el diecisiete de julio de dos mil tres, por disposición del jefe de la comunidad nativa de Awajún, Rómulo Cahuaza Peas –quien también fue acusado–, privaron de su libertad al agraviado Luis Tongompol Terán y lo condujeron por la fuerza al local comunal de dicha etnia. Se le habían atribuido los cargos de hurtar un panel solar. Ya en el referido local, lo obligaron a autoincriminarse como autor de tal ilícito. Ante su negativa, el acusado Rómulo Cahuaza Peas dispuso la conducción del agraviado al tronco de una planta conocida en la zona como “tangarana”, habitado por hormigas del mismo nombre. Fue atado desnudo y se imposibilitó su evasión. Fue expuesto al peligro inminente de ser picado y envenenado por dichos insectos, lo cual sucedió.
Ante ello, ninguno de los acusados lo auxilió o le prestó el socorro necesario para facilitar su atención médica. Finalmente, una vez que los efectivos policiales de la comisaría de Nueva Cajamarca conocieron del hecho, de inmediato se constituyeron al lugar. Se encontraron con el acusado Rómulo Cahuaza Peas, quien los indujo a error, en tanto que los llevó a una habitación e hizo que esperaran. Fueron impedidos de salir de esta y, consecuentemente, de efectuar la notificación consistente en que debían cumplir la orden de dejar en libertad al agraviado (la desacataron). Posteriormente, Tongombol Terán enfermó y murió a causa del envenenamiento producido por las picaduras de las hormigas.
2.4. Los referidos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio, centralmente, como delito de lesiones graves seguidas de muerte, tipificado en el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Penal. En la sesión de audiencia de juicio oral del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete[9], luego de exponer el sustento fáctico de la acusación, solicitó que se imponga a Shuwi Tagkep diez años de pena privativa de libertad como autor del referido delito.
2.5. En atención a los agravios expresados, debe destacarse, ante todo, que los hechos materia de conformidad resultan graves. La muerte de la víctima se produjo luego del suplicio y agonía que significaron y se le produjeron como consecuencia de las picaduras de hormigas venenosas que sufrió al haber sido amarrado desnudo en el árbol de “tangarana” en virtud de que se le atribuyó la sustracción de un panel solar de la comunidad nativa, dañosidad que resultaba previsible para el agente.
Asimismo, se pone de relieve que el sentenciado Shuwi Tagkep no se encuentra en la misma situación en la cual estaban sus coprocesados, y ya sentenciados con firmeza, Sergio Peas Cahuaza y Never Tuwits Cahuaza, quienes fueron condenados a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva[10]. En efecto, en el primer juicio oral, mientras estos últimos –si bien no se sometieron a la conclusión anticipada del juicio oral– concurrieron de forma regular al juicio oral e incluso estuvieron presentes en la audiencia de lectura de sentencia[11], respecto a aquel (el encausado Shuwi Tagkep) se ordenó la reserva del juzgamiento. No concurrió al referido juicio oral a pesar de haber concurrido a declarar sobre los hechos a nivel preliminar[12] y no obstante haber tenido conocimiento de la orden de captura en su contra, según su declaración del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la cual brindó luego de su detención[13]. El acogimiento del encausado a la conclusión anticipada del juicio oral se produjo cuando él ya conocía que sus coprocesados habían sido condenados por los mismos hechos.
2.6. La conclusión anticipada del juicio oral no comporta una circunstancia atenuante privilegiada que dé lugar, de forma necesaria, a una imposición de pena por debajo del mínimo legal de la pena conminada del delito que se trate. Constituye una regla de reducción punitiva por bonificación procesal que se aplica sobre la base de la pena concreta previa que se haya determinado. La proporción en que se realiza la aminoración de pena por conformidad procesal no puede sobrepasar el séptimo de la referida pena; el quantum punitivo final se establece en atención a las circunstancias del hecho, el nivel y alcance de su actitud procesal, entre otros criterios (cfr. considerando dos punto uno de la presente Ejecutoria)[14].
2.7. Si bien es cierto que, al presente caso, es de aplicación la normatividad correspondiente a la Ley número treinta y seis, la cual modificó el artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal e introdujo el sistema de tercios en nuestro ordenamiento jurídico (tal y como también fue considerado por el A quo), no es de recibo el agravio referido a que por la sola conformidad procesal ya se debe imponer una pena privativa de libertad por debajo del mínimo legal de la pena conminada. El quantum punitivo establecido por la Sala Superior resulta razonable, proporcional, es acorde a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena y tiene en cuenta las condiciones personales del agente. Si bien a sus coacusados Sergio Peas Cahuaza y Never Tuwits Cahuaza se les impuso un quantum de pena privativa de libertad inferior –aunque también de cumplimiento efectivo– equivalente a cuatro años, debe tenerse en cuenta que aparecen actitudes procesales disímiles (cfr. considerando dos punto cinco de la presente Ejecutoria).
2.8. Respecto a la pertenencia del sentenciado a una comunidad nativa, debe señalarse que, de sus generales de ley[15], se tiene que su grado de instrucción es primer año de educación secundaria. De ahí que, si bien se trata de un ciudadano nativo, es de afirmar que recibió educación general y, consecuentemente, no desconoce (por lo menos, no plenamente) los derechos y deberes comprendidos en la normatividad común.
2.9. Si bien del numeral dos del artículo diez del Convenio número ciento sesenta y nueve de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se desprende que en casos de indígenas o nativos condenados es de observancia el principio de preferencia de sanciones diferentes al encarcelamiento, debe considerarse, en primer lugar, que en el artículo primero del referido convenio se precisa que este se aplica:
i) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; y
ii) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Como se puede advertir, el convenio en mención no es de aplicación a cualquier grupo de ciudadanos indígenas o nativos. Para tal efecto se exige, entre otros requisitos, que en dicho grupo perduren aspectos originarios. En segundo lugar, debe acotarse que el referido principio no prohíbe que en casos excepcionales y con la debida justificación se apliquen penas privativas de libertad a tales ciudadanos.
2.10. El sometimiento del sentenciado a la conformidad procesal no permitió la actuación y valoración de la pericia antropológica que habría resultado pertinente a efectos de determinar, con suficiencia, la aplicación del artículo quince del Código Penal (error de prohibición culturalmente condicionado)[16]. Ello podría haber permitido la identificación plena del acusado como nativo o aborigen y una mejor apreciación del contexto cultural en el cual se produjo la ocurrencia delictiva.
2.11. De todos modos, en el quantum punitivo impuesto, esta Sala Suprema considera que se tuvo en cuenta a favor del sentenciado, a manera de condición personal general, su pertenencia a una comunidad nativa1[17]. Sin tal condición, por la gravedad del hecho, la pena privativa de libertad que habría impuesto el A quo sería mayor.
DECISIÓN
Por lo expuesto, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada expedida el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el extremo que impuso cinco años de pena privativa de libertad a Bensus Shuwi Tagkep como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves seguidas de muerte, en agravio de Luis Tongombol Terán. Con lo demás que contiene.
II. MANDARON que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
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[1] Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil cinco, párrafo sexto.
[2] Ibíd., párrafo octavo.
[3] Ibíd., párrafo décimo.
[4] Ibíd., párrafo vigesimosegundo.
[5] Ibíd., párrafo vigesimotercero.
[6] Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Primera Sala Penal Transitoria, Ejecutoria recaída en el Recurso de nulidad número tres mil cuarenta y ocho-dos mil trece-Ica, del siete de mayo de dos mil catorce, fundamento jurídico cuarto.
[7] Cfr. Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil cinco, párrafo decimosexto.
[8] Fojas trescientos dieciséis a trescientos veinticuatro.
[9] Fojas novecientos noventa y ocho a mil.
[10] Cfr. fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos ochenta y nueve, y seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cincuenta.
[11] Fojas quinientos noventa y quinientos noventa y cuatro.
[12] Fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro.
[13] Foja novecientos cincuenta y seis.
[14] Cfr. Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de mil cinco, párrafo vigesimotercero.
[15] Foja novecientos ochenta y siete.
[16] Cfr. Acuerdo Plenario número uno-dos mil quince/CIJ-ciento dieciséis, del dos de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico dieciséis.
[17] Fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro.