¿Cabe reducción de la pena por confesión sincera si el delito fue descubierto en flagrancia? [RN 370-2017, Lima]

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Sumilla: Confesión sincera y flagrancia delictiva. En el fundamento jurídico vigesimoprimero del Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis se precisa que la sinceridad de la confesión equivale “a una admisión (1) completa —con cierto nivel de detalle que comprenda, sin omisiones significativas, los hechos en los que participó—, (2) veraz —el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado—, (3) persistente —uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente— y (4) oportuna —en el momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación—, a la que se aúna, a los efectos de la cuantificación de la pena atenuada, (5) su nivel de relevancia”. Por lo que, si se trata de un delito evidente o, lo que es lo mismo, si este sido descubierto flagrantemente, cualquier aceptación del hecho y colaboración del agente con la Policía o el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones —así se produzca de forma concomitante o inmediatamente después de cometido—, resulta irrelevante para la investigación o esclarecimiento del hecho y, consecuentemente, no determina reducción de pena en virtud de la aplicación de la fórmula de derecho premial referida a la confesión sincera.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 370-2017, LIMA

Lima, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Arnulfo Guerrero Correa y Maikol Guerrero Mondragón contra la sentencia de conclusión anticipada expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que, entre otros, condenó: i) al primero de los referidos encausados como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado y que, como tal, le impuso quince años de pena privativa de libertad, trescientos días multa e inhabilitación por el término de dos años y fijó el monto de la reparación civil en la suma de treinta mil soles, la cual deberá abonar dicho sentenciado a favor del Estado; y ii) al segundo como autor del mismo delito en agravio de la misma entidad y, como tal, le impuso doce años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por el término de dos años y, respecto al monto de reparación civil que este sentenciado deberá abonar a favor del Estado, lo fijó en la suma de diez mil soles.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

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FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa técnica cuestiona las penas privativas de libertad impuestas a sus patrocinados. Precisa, fundamentalmente, que las mismas no se encuentran motivadas en tanto que no se ha considerado la confesión espontánea y sincera que han expresado desde el inicio de las investigaciones. Solicita que se les imponga penas más benignas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para determinar las penas privativas de libertad impuestas a los sentenciados, el Tribunal Superior consideró que los acusados Guerrero Correa y Guerrero Mondragón no registran antecedentes penales, judiciales o policiales, y el sometimiento de los mismos a la conclusión anticipada del juicio oral. Se consideró que por principio de humanidad de las penas, existe la misión de reducir la violencia estatal, para lo cual se ha de aplicar penas bajo criterios razonables que puedan desprenderse del concepto de dignidad humana; y, asimismo, se tuvo en cuenta que no se trata de sancionar o imponer penas al delincuente sino de reformarlo y hacerlo útil para la sociedad.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

El presente pronunciamiento se circunscribe a determinar si las penas privativas de libertad impuestas a los sentenciados Guerrero Correa y Guerrero Mondragón deben ser reducidas.

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TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO 

3.1. Según el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós incorporó al ordenamiento procesal penal nacional la institución de la conformidad[1]. Su aspecto sustancial “estriba en el reconocimiento […] del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso —en concreto, del juicio oral— a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas y penales correspondientes’’[2]. Y “el Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar acto de investigación o de prueba preconstituida alguna, desde que el imputado expresamente aceptó los cargos y renunció a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la acusación y a un juicio contradictorio’’[3]. Asimismo, “toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de pena”[4]. Sobre este extremo se señala que la reducción puede ser “entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal”[5].

3.2. Si bien el instituto de la conformidad, en términos normativos, aparece señalado en la Ley número veintiocho mil ciento veintidós con el rótulo de “confesión sincera”, la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de nulidad número mil setecientos sesenta y seis-dos mil cuatro-Callao, del veintiuno de septiembre del dos mil cuatro (precedente vinculante), aclaró que cuando el artículo cinco de la Ley mencionada alude a la “confesión sincera” no cabe concordarlo necesariamente con el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales —que en sentido estricto regula la figura de la confesión sincera, la cual concurre necesariamente antes del juicio oral, generando, entre otros, la posibilidad de reducción de pena por debajo del mínimo legal de la pena conminada que se trate—.

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3.3. La  institución de la confesión sincera en el Código de Procedimientos Penales se encuentra regulada en su artículo ciento treinta y seis. El texto normativo dice lo siguiente:

La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto al cual pistan sospechas de culpabilidad. La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a limites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión […].

Al respecto, en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis se estableció como doctrina legal que “la confesión, para que configure una circunstancia atenuante de carácter excepcional, está sujeta a determinados requisitos legalmente estipulados, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos”. Del mismo modo, en el fundamento jurídico vigesimoprimero del referido Acuerdo Plenario se precisa que la sinceridad de la confesión equivale:

A una admisión (1) completa —con cierto nivel de detalle que comprenda, sin omisiones significativas, los hechos en los que participó—, (2) veraz —el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado-, (3) persistente —uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente— y (4) oportuna —en el momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación—, a la que se aúna, a los efectos de la cuantificación de la pena atenuada, (5) su nivel de relevancia.

Por lo que si se trata de un delito evidente o, lo que es lo mismo, si este ha sido descubierto flagrantemente, cualquier aceptación del hecho y colaboración del agente con la Policía o el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones —así se produzca de forma concomitante o inmediatamente después de cometido—, resulta irrelevante para la investigación o esclarecimiento del hecho y, consecuentemente, no determina reducción de pena en virtud de la aplicación de la fórmula de derecho premial referida a la confesión sincera.

3.4. En cuanto a las penas privativas de libertad requeridas por el Ministerio Público en su dictamen acusatorio[6], se tiene que respecto al encausado Guerrero Correa solicitó que se le imponga veinte años de la misma como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, con las agravantes referidas a la comisión del delito por tres o más personas y por la cantidad de droga incautada —artículo doscientos noventa y seis del Código Penal en concordancia con los numerales seis y siete del artículo doscientos noventa y siete del mismo cuerpo punitivo—, en perjuicio del Estado. Mientras que en cuanto al procesado Guerrero Mondragón, el requerimiento de pena privativa de libertad fue de dieciocho años, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, con la agravante referida a la cantidad de droga incautada —artículo doscientos noventa y seis del Código Penal en concordancia con el numeral siete del artículo doscientos noventa y siete del mismo cuerpo punitivo—, en perjuicio del Estado.

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3.5. Los hechos materia de acusación consistieron en que el tres de abril de dos mil catorce, a las catorce horas, aproximadamente, personal de la DIREJANDRO PNP, junto con el representante del Ministerio Público se constituyeron al terminal de almacenamiento de la empresa Taima, ubicada en la avenida Elmer Faucett número dos mil ochocientos setenta y nueve, Callao, donde verificaron la existencia de una carga sospechosa que comprendía dos mil ciento sesenta botellas de vidrio de cuatrocientos setenta y cinco mililitros cada una, correspondiente a la marca de productos bebibles y néctares Kero, de diferentes sabores, contenidas en dos paletas de madera. Al ser sometido a análisis químico el contenido de cada una de las botellas de vidrio, se llegó a determinar que el contenido de cuarenta botellas dio positivo para alcaloide de cocaína en solución, con un peso bruto de veinticinco mil quinientos kilogramos, y un peso neto de veintitrés mil doscientos treinta y siete kilogramos de clorhidrato de cocaína. En el dictamen acusatorio se mencionó también, como parte de los hechos, que el acusado Guerrero Mondragón indicó que en la habitación donde vivía con su primo Arnulfo Guerrero Correa había algunos packs de botellas de vidrio que contenían el mismo producto que había pretendido embarcar para su exportación a España, por lo que el personal policial y el representante del Ministerio Público, a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, se constituyeron al inmueble ubicado en la manzana D, lote dos, de la urbanización Vulcano, Asociación San Pedro, Ate-Vitarte. Al efectuar el registro domiciliario, con la participación del acusado Guerrero Correa, en la habitación ubicada en el cuarto piso se encontró a la encausada Jackeline Manrique Flores, pareja de Guerrero Correa, y debajo de la cama se halló treinta y ocho botellas de vidrio de cuatrocientos mililitros, correspondientes a la marca Kero y Emoliente Nativa Selva, de diferentes sabores; el análisis correspondiente arrojó positivo para alcaloide de cocaína contenido en catorce botellas con un peso neto de seis mil trescientos noventa y siete kilogramos de solución de clorhidrato de cocaína.

3.6. Ya en el juicio oral, en la sesión de audiencia del veintitrés de junio de dos mil dieciséis[7] los encausados Guerrero Mondragón y Guerrero Correa, previa consulta con sus respectivos defensores técnicos, expresaron su aceptación de los cargos y, consecuentemente, su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral; con lo cual se relevó a la Sala Superior y a esta Sala Suprema de cualquier análisis de elementos probatorios orientado a la determinación de la responsabilidad penal de los mismos, tanto más si en el recurso de nulidad no se ha expresado cuestionamiento alguno vinculado a dicho extremo de la sentencia conformada como podría haber sido la justificación de un problema de defensa ineficaz.

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3.7. De la descripción del hecho materia de imputación que consta en el dictamen acusatorio, del acta de registro de caja aérea, prueba de campo, orientación y descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga[8], y del Acta de registro de habitación, incautación, prueba de campo, pesaje, comiso y lacrado de droga[9], se determina que la detención de los encausados Guerrero Mondragón y Guerrero Correa por los efectivos policiales se produjo en situación de flagrancia delictiva. De ahí que, de conformidad con lo expresado en el considerando tres punto tres de la presente Ejecutoria, no corresponde en el presente caso la reducción de pena en virtud de la aplicación de la fórmula de derecho premial referida a la confesión sincera. En consecuencia, el cuestionamiento expresado en el recurso de nulidad que es materia de pronunciamiento deviene en inatendible. Por lo demás, se advierte que ras penas privativas de libertad impuestas a los sentenciados Guerrero Mondragón y Guerrero Correa obedecen al sistema de determinación de pena aplicable al hecho; y que se ha considerado, entre otros, el sometimiento de los referidos a la conclusión anticipada del juicio oral y las condiciones personales de los agentes. En tal sentido, se cumple con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, el cual propende a la correspondencia entre el Injusto y el quantum punitivo y, asimismo, con los fines de prevención, protección y resocialización propios de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de conclusión anticipada expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que, entre otros, condenó: i) al primero de los referidos encausados como autor del delito contra la salud pública-tráfico ¡lícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado y, como tal, le impuso la pena privativa de libertad de quince años; y i¡) al segundo como autor del mismo delito en agravio de la misma entidad y, como tal, le impuso la pena privativa de libertad de doce años; con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS


[1] Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil cinco, párrafo sexto.

[2] Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil cinco, párrafo octavo.

[3] Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil cinco, párrafo décimo.

[4] Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil cinco, párrafo vigesimosegundo.

[5] Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil cinco, párrafo vigesimotercero.

[6] Fojas setecientos cuarenta y tres a setecientos ochenta y uno.

[7] Fojas novecientos diez a novecientos once.

[8] Fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve.

[9] Fojas ciento treinta y ciento treinta y dos.

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