Fundamento destacado: DÉCIMO. En cuanto a los alegatos referidos por la abogada defensora del extraditable Humberto Aldo Salazar Díaz, se debe hacer presente que esta Corte Suprema actúa como un ente consultivo —incapaz de determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de un sujeto a extraditar; así como de valorar medios probatorios con fines al proceso—, que reconoce la extraterritorialidad de ley de un país en el ejercicio del ius puniendi, cuya naturaleza jurídica es su estricto sometimiento al principio de legalidad y a la garantía de seguridad jurídica, que se manifiesta en una serie de requisitos para su concesión, que son de cariz estrictamente normativo (doble incriminación, especialidad, pena imponible, delitos exceptuados y otros), garantizando la ubicuidad de la represión de las relaciones internacionales.
En consecuencia, analizados los cargos imputados en contra del ciudadano peruano Humberto Aldo Salazar Díaz, este Supremo Tribunal concluye que resulta procedente la extradición por el delito de secuestro internacional de menor por parte de uno de los padres al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el tratado y en el Código Procesal Penal, por lo que se debe llevar a cabo el juzgamiento en el país requirente, toda vez que es allí donde se perpetró el ilícito penal y donde se deberán llevar a cabo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad e irresponsabilidad del requerido Humberto Aldo Salazar Díaz, lo cual no implica un juicio de culpabilidad, ni adelanto de su responsabilidad, y en dicha condición es que el Estado peruano aprueba la extradición bajo el entendido de que el país requerido ofrecerá un proceso arreglado a ley y con respeto a sus derechos fundamentales.
Sumilla: Procedencia de la extradición pasiva. El delito objeto de imputación —que ha pasado el filtro del principio de la doble incriminación— no es de carácter político, tampoco se advierte que el órgano jurisdiccional de los Estados Unidos de América sea un Tribunal de Excepción o que el proceso en cuestión no cumpla con los estándares internacionales del debido proceso —según el artículo quinientos diecisiete, apartado dos, literal d), del Código Procesal Penal—; asimismo, la pena no ha prescrito en ninguno de los dos países; por tanto, cumple con lo consignado en el tratado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN PASIVA N.° 162-2018, Lambayeque
RESOLUCIÓN CONSULTIVA
Lima, quince de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS: de conformidad con el artículo quinientos veintiuno-C del Código Procesal Penal, en audiencia pública la solicitud de asistencia judicial de extradición pasiva formulada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, por intermedio de su embajada, respecto al ciudadano peruano Humberto Aldo Salazar Díaz, para comparecer en juicio por el delito de secuestro internacional de menor por parte de uno de los padres, en violación del título dieciocho del Código de los Estados Unidos de América, sección mil doscientos cuatro (a) en agravio de la menor de iniciales D. R. S. V.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
PRIMERO. En el año dos mil cinco, aproximadamente, en Lima, Perú, Humberto Aldo Salazar Díaz y Diana Evelin Valdiviezo Córdova mantuvieron una relación amorosa, llegaron a procrear a la menor de iniciales D. R. S. V., nacida el veintiocho de noviembre de dos mil siete, y se mudaron a los Estados Unidos de América. Posteriormente, Humberto Aldo Salazar Díaz y Diana Evelin Valdiviezo Córdova terminaron la relación, pero continuaron viviendo juntos compartiendo la tenencia de la menor En el verano de dos mil dieciséis, Diana Valdiviezo Córdova dio permiso a Humberto Aldo Salazar Díaz para que mande a la menor a la República Dominicana durante el verano, para que visite a los miembros de su familia, con la promesa de que la menor regresaría a los Estados Unidos de América el veintidós de agosto de dos mil dieciséis. La menor permaneció con los padres de Salazar Díaz, y el cuatro de agosto de dos mil dieciséis estos desconectaron el teléfono celular de la niña, y Diana Evelin Valdiviezo Córdova no supo más de su hija.
Posteriormente, Humberto Aldo Salazar Díaz viajó a la República Dominicana manifestando a Diana Evelin Valdiviezo Córdova que la menor ya no regresaría a los Estados Unidos de América, motivo por el cual, esta buscó el compromiso de autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y presentó una petición al Departamento de Estado Norteamericano de conformidad con la Convención de la Haya, referida a los aspectos civiles de sustracción internacional de menores.
El veintiocho de diciembre de dos mi dieciséis se celebró una audiencia en la República Dominicana en la que se llegó a determinar que la menor había sido ilegalmente retenida en dicho país y se dispuso que esta debía retornar a los Estados Unidos de América; sin embargo, el cuatro de enero de dos mil diecisiete Humberto Aldo Salazar Díaz fugó de la República Dominicana con la menor, después a Colombia y luego a Perú.
HECHOS IMPUTADOS
SEGUNDO. De la Declaración Jurada en Apoyo de la Solicitud de Extradición (Affidavit in Support of Request For Extradition[1]) de fojas trescientos nueve, se tiene que el quince de junio de dos mil diecisiete, un gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Sur de Florida radicó y presentó una acusación formal contra Humberto Aldo Salazar Díaz inculpándolo de secuestro internacional de menor por parte de uno de los padres en contravención de la sección
ITINERARIO DEL PROCESO
TERCERO. Del cuadernillo de extradición se advierte lo siguiente:
3.1. Que el día veinticuatro de abril de dos mil quince los familiares maternos de la menor D. R. S. V. pusieron a disposición de la autoridad policial de familia de Chiclayo a la referida menor, en calidad de custodia, por encontrarse involucrada en un proceso de restitución a nivel internacional, motivo por el cual Humberto Aldo Salazar Díaz, en su condición de padre, se personó a la dependencia policial con la finalidad de averiguar la situación de la menor. Así, al requerirse información a la INTERPOL Lima, se tuvo conocimiento de que este se encontraba con orden de captura internacional, por lo que se procedió a su detención. Fue puesto a disposición del Juzgado Penal de Turno —véase fojas dos y uno respectivamente—.
3.2. Con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se procedió a recabar la declaración de Humberto Aldo Salazar Díaz, identificándolo plenamente. Al ser interrogado, negó los cargos imputados, y aseveró tener la tenencia y custodia de la menor —véase fojas cinco—.
3.3. Mediante resolución número uno, del veintiséis de abril de dos mil ocho, de fojas dieciocho, el señor juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria programó la audiencia de control de detención de Humberto Aldo Salazar Díaz.
3.4. Mediante resolución dos, del veintiocho de abril de dos mil dieciocho, fojas setenta y tres, el señor juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo dictó mandato de detención preventiva con fines de extradición contra Humberto Aldo Salazar Díaz. Resolución que fue materia de apelación.
3.5. La Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución número dos, del nueve de mayo de dos mil dieciocho, fojas ciento diecinueve, revocó el mandato de detención preventiva con fines de extradición impuesto a Humberto Aldo Salazar Díaz, reformándolo se le impuso impedimento de salida y comparecencia restringida.
3.6. Mediante Oficio número cinco mil setecientos ochenta, de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, fojas doscientos setenta y ocho, la fiscal provincial de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, remitió la Nota número cero siete siete cero de la Embajada de los Estados Unidos de América por la cual las autoridades de dicho país presentaron el pedido formal de extradición pasiva del ciudadano peruano Humberto Aldo Salazar Díaz, requerido por la Corte del Distrito Sur de Florida por el delito de secuestro parental, en virtud del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América.
3.7. Mediante resolución número nueve, del veintiséis de junio de dos mil dieciocho, fojas trescientos treinta, el señor juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque resolvió tener por presentada la demanda de extradición pasiva del ciudadano Humberto Aldo Salazar Díaz.
3.8. Mediante resolución número once, del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y dos, el señor juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria remitió el cuaderno a esta Sala Suprema.
Así, se ha cumplido con la tramitación, se ha elevado el cuaderno de extradición pasiva a esta Sala Penal Suprema; por tanto, previa audiencia pública conforme a lo dispuesto por el numeral dos del artículo quinientos veintiuno-C del Código Procesal Penal, corresponde emitir la resolución correspondiente.
CUARTO. La abogada defensora del extraditable Humberto Aldo Salazar Díaz, en audiencia pública, realizada a la fecha, solicitó que la presente demanda sea declarada improcedente, en tanto que su patrocinado a la fecha viene ejerciendo legalmente la patria potestad de la menor, conforme a la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Rímac de la Corte Superior de Justicia de Lima[2], que declaró homologada la transacción extrajudicial celebrada entre el solicitante Humberto Aldo Salazar Díaz y Diana Evelin Valdiviezo Córdova, la misma que fue celebrada ante el Consulado Peruano de Miami, con fecha veintiuno de mayo de dos mil quince. Además, el Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima[3], el trece de octubre de dos mil diecisiete declaró fundada la medida cautelar de no innovar estableciendo la tenencia y custodia de la menor D. R. S. V. a favor de Humberto Aldo Salazar Díaz; en consecuencia, no habría delito alguno.
[Continúa…]