¿Cuál es el sistema procesal que ha asumido el Código Procesal Penal de 2004?
Con cierta frecuencia muchos de nosotros, sin un análisis detenido, sobre todo cuando recién se promulgó, hemos afirmado que el Código Procesal Penal de 2004 ha asumido un sistema acusatorio garantista, acusatorio con tendencia adversarial o simplemente acusatorio. Esta situación puede responder a que este cuerpo legal carece de una exposición de motivos en que se haya establecido cuál es el sistema procesal que el legislador ha tenido como referencia al diseñar el proceso penal.
En tal virtud, existe la necesidad de analizar y realizar una breve reflexión sobre cuál es el sistema procesal que ha asumido este cuerpo normativo, aspecto de suma importancia para la correcta resolución de los problemas prácticos que se vienen generando en la aplicación del CPP de 2004.

Previamente, es necesario afirmar lo que entendemos por sistemas procesales: son construcciones conceptuales de elevada utilidad metodológica, cuyo estudio no solo permite identificar los fines o la forma en que el proceso penal se estructura o se debe configurar en la legislación ordinaria; sino que también constituye una herramienta hermenéutica a través de la cual el operador podrá resolver los casos que se presenten en la práctica.
Siendo ello así, resulta de suma importancia determinar cuál es sistema procesal asumido por el CPP de 2004, a fin de evitar que, sobre la base de una concepción apriorística del sistema procesal adoptado, sin atender a las particularidades del caso o a la relevancia que este pueda tener en el plano constitucional, se rechacen ciertas solicitudes relacionadas a la tutela de la libertad personal. Por ejemplo, en el caso de la tutela de derechos, que fue materia de pronunciamiento en el Acuerdo Plenario n.° 01-2010/CJ-116, se sostuvo que la disposición de formalización de investigación preparatoria, en tanto que cumplía una función garantista, no podía ser cuestionada a través de dicho mecanismo procesal, criterio que, afortunadamente, se corrigió mediante el Acuerdo Plenario n.° 02-2012/CJ-116.
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Dicho esto, entendiendo que actualmente no existen sistemas procesales puros, consideramos, sin ánimo de cerrar el debate, sino, por el contrario, de incentivarlo, que el Código Procesal Penal del 2004 no es acusatorio garantista, acusatorio con tendencia adversarial, ni propiamente acusatorio. Las razones son las siguientes.
No es «acusatorio garantista»
No es «acusatorio garantista» porque admitir tal nominación, conceptualmente, implicaría reconocer que también cabe la posibilidad de un sistema «acusatorio no garantista», lo que deviene en tautológico, debido a que, independientemente del sistema procesal adoptado, el proceso penal diseñado por el legislador ordinario debe ser en todos los casos garantista, de manera que el proceso penal debe diseñarse en armonía con los postulados constitucionales y convencionales.
No es acusatorio con tendencia adversarial
No es acusatorio con tendencia adversarial, pues, aun cuando se haya incorporado una serie de mecanismos de negociación penal o se haya concedido a las partes la posibilidad de delimitar el objeto de prueba, el ofrecimiento y la actuación probatoria, resulta que el juez también tiene reconocida su prerrogativa para actuar oficiosamente, tal y como se advierte en el caso de la prueba de oficio, en la desvinculación de la tesis fiscal, en la posibilidad de plantear el forzamiento de la acusación, o en las preguntas aclaratorias que puede formular. De hecho, el legislador también ha reconocido la posibilidad de que los jueces, por razones propias del principio de legalidad, puedan apartarse de los términos del acuerdo postulado por las partes en el caso de la terminación anticipada.
No es acusatorio o al menos es un tema discutible
No es acusatorio o al menos es un tema discutible, toda vez que en su regulación también se advierte ciertos rezagos de corte inquisitivo y cuya vigencia, al menos en nuestro medio, no es incompatible con nuestra carta magna. Así, por ejemplo, nadie discute en nuestro medio acerca de la constitucionalidad de la naturaleza pública de la persecución del delito y la titularidad encomendada al Ministerio Público como director de la investigación y el único responsable de ejercer la acción penal.
Es más, un tema que debe discutirse es si realmente es un cuerpo normativo garantista, pues existen ciertos artículos que claramente no lo son, sobre todo con ocasión de las modificaciones que viene sufriendo. Por ejemplo, el art. 259, referido al concepto de flagrancia, la que ha sido ampliada, en términos de la Corte Suprema, exagerada e irrazonablemente (acuerdo plenario extraordinario 02-2016/CIJ-116); los arts. 269 y 270, que regulan los criterios a tener en consideración para determinar el peligro procesal en la prisión preventiva; el art. 447.1 que establece que el ciudadano puede permanecer detenido hasta la realización de la audiencia de incoación del proceso inmediato, con lo que se superan las 24 horas constitucionalmente establecidas; entre otros.
Finalmente, a partir de lo afirmado, consideramos que hace falta un análisis más detenido sobre los sistemas procesales en el Perú, en atención a las particularidades propias de la ley ordinaria y de la forma como este se aplica en el día a día. De ahí que sea imprescindible responder a la siguiente interrogante: ¿qué sistema procesal fue implementado en el Código Procesal Penal de 2004?, ¿y cuál es la utilidad de definir con meridiana claridad el sistema procesal que este cuerpo normativo ha asumido?
© Arsenio Oré Guardia
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