Fundamento destacado: Sexto. En ese sentido, en el informe referente al pleno mencionado se refiere que, las funciones que realiza un Inspector Municipal de Transporte son las siguientes:
• Realiza acciones de control con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre transporte urbano.
• Supervisa y detecta incumplimientos e infracciones a las normas de transporte urbano.
• Puede levantar actas de control, papeletas de infracción, aplicar medidas preventivas en caso de incumplimientos e infracciones a las normas de transporte urbano.
Acota que los Inspectores Municipales de Transporte, al tener dentro de sus funciones el sancionar infracciones de tránsito, emitir actos administrativos en cumplimiento de la competencia del área al que pertenecen y de acuerdo a las atribuciones señaladas en Leyes, Ordenanzas, Decretos de Alcaldía y de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones, ejercen función administrativa.
Así, entienden a la función administrativa como la actividad inmediata, permanente y concreta que desarrollan los órganos estatales para alcanzar su finalidad. Siendo una de sus finalidades la de supervisar y fiscalizar el transporte urbano dentro de la jurisdicción correspondiente.
En ese orden de ideas, si los Inspectores Municipales de Transporte, ejercen función administrativa, la que se manifiesta a través de las sanciones (actos administrativos) que imponen al incumplimiento o infracción de las normas de transporte, la propia naturaleza de sus labores hace que sean empleados, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades y por ende, que estén sujetos al régimen laboral aplicable a la administración pública.
Sumilla: Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y por la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil.
Sin embargo, si la condición de obrero que le fue reconocida al actor no fue cuestionada por el recurrente, no es posible variar tal condición en sede de casación.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 16835-2018, Ucayali
Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno
VISTA; la causa dieciséis mil ochocientos treinta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion UCAYALI, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada, Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, mediante escrito de dos de julio de dos mil dieciocho de fojas ciento ocho a ciento diez, contra la sentencia de vista de quince de junio de dos mil dieciocho, de fojas noventa y tres a ciento cinco, que confirma la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil dieciocho de fojas sesenta y ocho a setenta y siete, que declara fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por la parte demandante, Andrés Pizango Campos, sobre reconocimiento de relación jurídico laboral y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de cinco de marzo de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y seis del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de:
i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-20 13-PA/TC.
Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales.
CONSIDERANDO
Antecedentes del caso
Primero.
a) Pretensión. Mediante escrito de demanda, de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, de fojas veinticinco a treinta, el actor pretende se le reconozca la relación laboral a plazo indeterminado en el régimen laboral individual de la actividad privada en su condición de obrero.
b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Ucayali, mediante resolución de ocho de mayo de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y ocho a setenta y siete, declara fundada la demanda; en tal sentido, ordena que se establezca la condición de obrero municipal del actor como inspector de tránsito; mediante una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen laboral individual de la actividad privada desde el cuatro de setiembre de dos mil quince en adelante, con costos del proceso.
c) Sentencia de vista. El Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de quince de junio de dos mil dieciocho de fojas noventa y tres a ciento cinco, confirma la apelada bajo los mismos fundamentos del A quo.
La infracción normativa
Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionadas directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada.
Tercero. Previo al análisis de la controversia, este Colegiado Superior nota de la revisión de los actuados, que con resolución de cinco de marzo de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y seis del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de la entidad recurrente por dos causales, una de carácter procesal y otra material. Empero, en su recurso el recurrente no ha denunciado la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sino sus fundamentos versan únicamente sobre el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.° 05057-2013-PA/TC.
Cuarto. Por consiguiente, y según lo previsto en el artículo 406º del Código Procesal Civil, no se puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
Por tanto, a fin de evitar futuras nulidades que dilaten el proceso, y atendiendo a los fundamentos del recurso interpuesto por la demandada, este Colegiado Supremo aclara que será materia de análisis únicamente la causal denunciada sobre el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.° 05057-2013-PA/TC.
Quinto. Siendo así, de la pretensión del demandante y de los fundamentos materia de controversia, es pertinente exponer que:
5.1. El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publica da el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52 que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el artículo Único de la Ley N.° 2746 9, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada.
5.2. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N.º 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37 de la Ley N.º 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
5.3. Así, la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 27 972, establece tres categorías de trabajadores: funcionarios, empleados y obreros, resultando aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 a las dos primeras categorías y al obrero el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N.º 728.
5.4. No obstante, la Ley Orgánica en mención no contempla una regulación específica para el personal que realiza labores de inspección (inspectores municipales), por lo que al existir un vacío normativo, les correspondió a los Jueces de la Corte Suprema emitir una opinión al respecto mediante el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, realizado los días veintidós de mayo de dos mil dieciocho, donde acordaron por unanimidad en el numeral dos, respecto al régimen laboral de los inspectores municipales de transporte, lo siguiente:
“Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados como empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y por la Ley número 30057, Ley del Servicio Civil”.
Sexto. En ese sentido, en el informe referente al pleno mencionado se refiere que, las funciones que realiza un Inspector Municipal de Transporte son las siguientes:
• Realiza acciones de control con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre transporte urbano.
• Supervisa y detecta incumplimientos e infracciones a las normas de transporte urbano.
• Puede levantar actas de control, papeletas de infracción, aplicar medidas preventivas en caso de incumplimientos e infracciones a las normas de transporte urbano.
Acota que los Inspectores Municipales de Transporte, al tener dentro de sus funciones el sancionar infracciones de tránsito, emitir actos administrativos en cumplimiento de la competencia del área al que pertenecen y de acuerdo a las atribuciones señaladas en Leyes, Ordenanzas, Decretos de Alcaldía y de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones, ejercen función administrativa.
Así, entienden a la función administrativa como la actividad inmediata, permanente y concreta que desarrollan los órganos estatales para alcanzar su finalidad. Siendo una de sus finalidades la de supervisar y fiscalizar el transporte urbano dentro de la jurisdicción correspondiente.
En ese orden de ideas, si los Inspectores Municipales de Transporte, ejercen función administrativa, la que se manifiesta a través de las sanciones (actos administrativos) que imponen al incumplimiento o infracción de las normas de transporte, la propia naturaleza de sus labores hace que sean empleados, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades y por ende, que estén sujetos al régimen laboral aplicable a la administración pública.
[Continúa…]
![La comisión ocasional de robos a individuos de una zona que se desempeñan en la actividad minera (legal, ilegal o informal) no está destinada a controlar la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, sino al despojo [Casación 54-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Que el policía haya sido suspendido no desaparece su arraigo laboral, en tanto tiene trabajo y su actividad esencial se circunscribe a dicha condición hasta que se determine su situación jurídica [Casación 435-2024, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)

![CSN inaplica Ley 32170 (que prescribe delitos de lesa humanidad) y condena a militares por desapariciones forzadas de estudiantes, docentes y trabajadores, al tiempo que absuelve a otros [Exp. 00123-2010-0-5001-JR-PE-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![La prueba de la propiedad no solo comprende el último título, toda vez que este depende directamente de la validez de los títulos anteriores [Casación 6468-2019, Puno, ff. jj. 7-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-FIRMA-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala otorga tenencia a padre conocido por protestar cantando en frontis de juzgado [Expediente 02892-2021-0-2001-JR-FT-04]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/PADRE-CANTANDO-PROTESTA-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Puede un funcionario público patrocinar a particulares en procesos contra la misma entidad donde labora? [Informe Técnico 947-2025-Servir-GPGSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-218x150.png)
![Suprema fija plazo de 20 días para impugnar laudos económicos que resuelven una negociación colectiva bajo la Ley 31188 [Apelacion 2510-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Varias organizaciones sindicales pueden negociar en conjunto si ninguna alcanza el cincuenta por ciento más uno de afiliados? [Informe Técnico 1269-2025-Servir-GPGSC] sindicato licencia sindical](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/sindicato-licencia-sindical-LPDerecho-218x150.png)



![La prueba trasladada no lesiona el derecho de defensa si abogado tuvo la posibilidad de efectuar sus observaciones y realizar un contrainterrogatorio [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 23] Recurso de elevación de actuados](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-tc-peru-LPDerecho-218x150.png)
![Indecopi declara ilegales restricciones de Migraciones que impedían la participación de apoderados en trámites administrativos [Res. 0363-2025/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/FACHADA-MIGRACIONES-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Sustentar una sentencia condenatoria con indicios no corroborados con otros elementos de juicio denota un defecto de motivación [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 34]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-218x150.png)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Sala de Extinción de Dominio ordena transferir más de un millon de soles de cuentas de Vladimir Cerrón al Estado [Exp. 00055-2024-0-5401-JR-ED-ED-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/VLADIMIR-CERRON-DOC-LPDERECHO-100x70.jpg)
![La comisión ocasional de robos a individuos de una zona que se desempeñan en la actividad minera (legal, ilegal o informal) no está destinada a controlar la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, sino al despojo [Casación 54-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Que el policía haya sido suspendido no desaparece su arraigo laboral, en tanto tiene trabajo y su actividad esencial se circunscribe a dicha condición hasta que se determine su situación jurídica [Casación 435-2024, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-100x70.jpg)



![La comisión ocasional de robos a individuos de una zona que se desempeñan en la actividad minera (legal, ilegal o informal) no está destinada a controlar la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, sino al despojo [Casación 54-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No es lo mismo dolo y mala fe en la celebración de una compraventa, pues solo el primero se presume [Casación 5945-2017, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/casa-civil-desalojo-remate-ocupacion-precaria-bienes-sociales-matrimonio-divorcio-terreno-construccion-testamento-3-LPDerecho-324x160.png)