Fundamento destacado: Sexto. En ese sentido, en el informe referente al pleno mencionado se refiere que, las funciones que realiza un Inspector Municipal de Transporte son las siguientes:
• Realiza acciones de control con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre transporte urbano.
• Supervisa y detecta incumplimientos e infracciones a las normas de transporte urbano.
• Puede levantar actas de control, papeletas de infracción, aplicar medidas preventivas en caso de incumplimientos e infracciones a las normas de transporte urbano.
Acota que los Inspectores Municipales de Transporte, al tener dentro de sus funciones el sancionar infracciones de tránsito, emitir actos administrativos en cumplimiento de la competencia del área al que pertenecen y de acuerdo a las atribuciones señaladas en Leyes, Ordenanzas, Decretos de Alcaldía y de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones, ejercen función administrativa.
Así, entienden a la función administrativa como la actividad inmediata, permanente y concreta que desarrollan los órganos estatales para alcanzar su finalidad. Siendo una de sus finalidades la de supervisar y fiscalizar el transporte urbano dentro de la jurisdicción correspondiente.
En ese orden de ideas, si los Inspectores Municipales de Transporte, ejercen función administrativa, la que se manifiesta a través de las sanciones (actos administrativos) que imponen al incumplimiento o infracción de las normas de transporte, la propia naturaleza de sus labores hace que sean empleados, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades y por ende, que estén sujetos al régimen laboral aplicable a la administración pública.
Sumilla: Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y por la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil.
Sin embargo, si la condición de obrero que le fue reconocida al actor no fue cuestionada por el recurrente, no es posible variar tal condición en sede de casación.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 16835-2018, Ucayali
Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno
VISTA; la causa dieciséis mil ochocientos treinta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion UCAYALI, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la demandada, Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, mediante escrito de dos de julio de dos mil dieciocho de fojas ciento ocho a ciento diez, contra la sentencia de vista de quince de junio de dos mil dieciocho, de fojas noventa y tres a ciento cinco, que confirma la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil dieciocho de fojas sesenta y ocho a setenta y siete, que declara fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por la parte demandante, Andrés Pizango Campos, sobre reconocimiento de relación jurídico laboral y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de cinco de marzo de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y seis del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de:
i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-20 13-PA/TC.
Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales.
CONSIDERANDO
Antecedentes del caso
Primero.
a) Pretensión. Mediante escrito de demanda, de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, de fojas veinticinco a treinta, el actor pretende se le reconozca la relación laboral a plazo indeterminado en el régimen laboral individual de la actividad privada en su condición de obrero.
b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Ucayali, mediante resolución de ocho de mayo de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y ocho a setenta y siete, declara fundada la demanda; en tal sentido, ordena que se establezca la condición de obrero municipal del actor como inspector de tránsito; mediante una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen laboral individual de la actividad privada desde el cuatro de setiembre de dos mil quince en adelante, con costos del proceso.
c) Sentencia de vista. El Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de quince de junio de dos mil dieciocho de fojas noventa y tres a ciento cinco, confirma la apelada bajo los mismos fundamentos del A quo.
La infracción normativa
Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionadas directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada.
Tercero. Previo al análisis de la controversia, este Colegiado Superior nota de la revisión de los actuados, que con resolución de cinco de marzo de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y seis del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de la entidad recurrente por dos causales, una de carácter procesal y otra material. Empero, en su recurso el recurrente no ha denunciado la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sino sus fundamentos versan únicamente sobre el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.° 05057-2013-PA/TC.
Cuarto. Por consiguiente, y según lo previsto en el artículo 406º del Código Procesal Civil, no se puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
Por tanto, a fin de evitar futuras nulidades que dilaten el proceso, y atendiendo a los fundamentos del recurso interpuesto por la demandada, este Colegiado Supremo aclara que será materia de análisis únicamente la causal denunciada sobre el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.° 05057-2013-PA/TC.
Quinto. Siendo así, de la pretensión del demandante y de los fundamentos materia de controversia, es pertinente exponer que:
5.1. El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publica da el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52 que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el artículo Único de la Ley N.° 2746 9, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada.
5.2. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N.º 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37 de la Ley N.º 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
5.3. Así, la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 27 972, establece tres categorías de trabajadores: funcionarios, empleados y obreros, resultando aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 a las dos primeras categorías y al obrero el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N.º 728.
5.4. No obstante, la Ley Orgánica en mención no contempla una regulación específica para el personal que realiza labores de inspección (inspectores municipales), por lo que al existir un vacío normativo, les correspondió a los Jueces de la Corte Suprema emitir una opinión al respecto mediante el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, realizado los días veintidós de mayo de dos mil dieciocho, donde acordaron por unanimidad en el numeral dos, respecto al régimen laboral de los inspectores municipales de transporte, lo siguiente:
“Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados como empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y por la Ley número 30057, Ley del Servicio Civil”.
Sexto. En ese sentido, en el informe referente al pleno mencionado se refiere que, las funciones que realiza un Inspector Municipal de Transporte son las siguientes:
• Realiza acciones de control con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre transporte urbano.
• Supervisa y detecta incumplimientos e infracciones a las normas de transporte urbano.
• Puede levantar actas de control, papeletas de infracción, aplicar medidas preventivas en caso de incumplimientos e infracciones a las normas de transporte urbano.
Acota que los Inspectores Municipales de Transporte, al tener dentro de sus funciones el sancionar infracciones de tránsito, emitir actos administrativos en cumplimiento de la competencia del área al que pertenecen y de acuerdo a las atribuciones señaladas en Leyes, Ordenanzas, Decretos de Alcaldía y de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones, ejercen función administrativa.
Así, entienden a la función administrativa como la actividad inmediata, permanente y concreta que desarrollan los órganos estatales para alcanzar su finalidad. Siendo una de sus finalidades la de supervisar y fiscalizar el transporte urbano dentro de la jurisdicción correspondiente.
En ese orden de ideas, si los Inspectores Municipales de Transporte, ejercen función administrativa, la que se manifiesta a través de las sanciones (actos administrativos) que imponen al incumplimiento o infracción de las normas de transporte, la propia naturaleza de sus labores hace que sean empleados, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades y por ende, que estén sujetos al régimen laboral aplicable a la administración pública.
[Continúa…]