Fundamento destacado: 5.3. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia-reconocida en el numeral veinticuatro, literal e, del artículo dos, de la Constitución Política del Perú- como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente; es decir, que las pruebas actuadas en el proceso estén referidas al hecho criminal que se le imputa al encausado, las que deben ser incriminatorias, para con ello sostener un fallo condenatorio.
Sumilla. Suficiente actividad probatoria de cargo. La actividad probatoria es suficiente cuando las pruebas están referidas al hecho criminal que se le imputó al encausado, las que deben ser incriminatorias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1967-2018, Callao
Lima, catorce de octubre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de los encausados Marco Antonio Razzeto Goicochea y Erick Alejandro Ramírez Gonzales contra la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja mil novecientos ocho). De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa técnica del encausado Marco Antonio Razzeto Goicochea, en su recurso formalizado (toja mil novecientos noventa), alegó lo siguiente:
1.1. La recurrida le causa agravio a su patrocinado debido a que la valoración de la prueba no ha sido objetiva, ponderada y razonable, por lo que ha vulnerado el derecho a la valoración de los medios probatorios y al debido proceso.
1.2. No existe un elemento incriminatorio concluyente contra su defendido que acredite su responsabilidad penal en el hecho ilícito materia del proceso; en la sentencia no se establece cuál fue su participación ni el rol que cumplió.
1.3. Su defendido se encontró con Estuardo Arturo Carranza Bocanegra en la pollería, a donde fue a comprar un cuarto de pollo, y este le pidió que averigüe el precio de un equipo ecógrafo, para lo cual le entregó el modelo del equipo en un papel.
1.4. La detención del procesado se produjo en el exterior de la pollería.
1.5. Ningún agraviado lo sindica como uno de los sujetos que participó en el robo, ni se le encontró en posesión de ningún arma de fuego.
1.6. Los procesados Amado Roca, Ramírez Gonzales, Caparo Rázuri y López Ponce afirmaron no conocerlo, al igual que Loza Barreto.
1.7. No se valoraron los documentos que acreditan que sus padres viven cerca de la pollería y su menor hijo estudia en el colegio ubicado a espaldas de la misma.
Segundo. La defensa técnica del encausado Erick Alejandro Ramírez Gonzales, en su recurso formalizado (foja mil novecientos noventa y seis), alegó lo siguiente:
2.1. Tanto en la acusación fiscal como en la sentencia impugnada se ha vulnerado el principio de imputación necesaria, debido a que no expresa cuál fue la participación de su patrocinado.
2.2. Se dictó la sentencia condenatoria sin haberse producido en juicio actuación de prueba suficiente e idónea para probar los extremos de la acusación.
2.3. El Colegiado no ha tenido en cuenta las contradicciones de los procesados Estuardo Carranza Bocanegra y Cateri Amado Roca en sus diversas declaraciones, cuando primero afirman conocer a su defendido y posteriormente lo niegan.
2.4. Las irregularidades en el acta de reconocimiento de la agraviada Katherin Lama Barrera.
Tercero. De la acusación fiscal (foja mil cuatrocientos treinta y dos) se imputa a los procesados Marco Antonio Razzeto Goicochea y Erick Alejandro Ramírez Gonzales, junto con otros sujetos, ser coautores del delito de robo agravado. El veinticinco de abril de dos mil quince, a las trece horas con cuarenta minutos, aproximadamente, cuatro personas provistas de armas de fuego ingresaron a las instalaciones del centro médico Matromedic, ubicado en la avenida Los Patriotas número trescientos cincuenta y tres, urbanización Maranga, en San Miguel; tres de ellos eran de sexo masculino y estaban acompañados de una mujer. Estos, ejerciendo amenazas contra las personas que se encontraban al interior del establecimiento, procedieron a sustraer diversos bienes, como celulares, una laptop, un ecógrafo y equipo médico valorizado en la suma de setenta mil dólares americanos, lo cual transportaron a bordo de un vehículo de servicio público.
Posteriormente, al tomar conocimiento de lo ocurrido, personal policial de la División de Robos de la PNP recibieron la información de que los autores del mismo se encontraban reunidos en el hostal-pollería Joel, ubicado en la avenida Haya de la Torre cuadra cuatro, en el distrito de La Perla, en el Callao. Se organizó, entonces, un operativo en el que se logró intervenir a Estuardo Arturo Carranza Bocanegra, Cateri Yoissi Amado Roca, Erick Alejandro Ramírez Gonzales, Majhail Jefte Caparo Razuri, Henry Loza Barreto y Marco Antonio Razzeto Goicochea. Al realizarse el registro del lugar se halló debajo de una mesa una bolsa de plástico en cuyo interior había una pistola plateada sin marca n¡ serie, con cacha de color negro calibre 9 mm, abastecida con doce municiones.
Asimismo, se tomó conocimiento de que el ecógrafo sustraído momentos antes del centro médico Matromedic se encontraba guardado en el inmueble ubicado en el jirón Ayacucho, manzana A, lote diez, de la urbanización Sarita Colonia, en el Callao; por lo que personal policial se constituyó a dicho inmueble. En el lugar fue intervenido Giancarlo Germán López Ponce, quien facilitó el ingreso a dicho inmueble. En el jardín interior se encontró un ecógrafo de marca Fukuda Denshi UF 870 AG y del registro de un ambiente destinado a dormitorio del segundo piso, dentro de los cajones de una cómoda, se halló una pistola marca Tanfoglio, hecha en Italia, serie AA19222, calibre treinta y ocho, con su respectiva cacerina abastecida con ocho municiones.
Cuarto. Respecto al procesado Marco Antonio Razzeto Goicochea
4.1. Del examen exhaustivo de autos se concluye que los elementos probatorios de cargo postulados por el titular de la acción penal, valorados en su momento por el Superior Colegiado para justificar el fallo condenatorio, no generan convicción de la responsabilidad penal del acusado Marco Antonio Razzeto Goicochea, antes bien prevalece la presunción de inocencia que la Constitución le reconoce.
4.2. Como elementos de cargo se tiene lo siguiente:
4.2.1. Acta de Hallazgo y Recojo (foja cincuenta y ocho) realizado en el inferior del hostal-pollería Joel, ubicado en la avenida Haya de la Torre, número cuatrocientos cuarenta y ocho-cuatrocientos noventa, La Perla, en el Callao, de tal forma que debajo de la mesa donde estaban reunidos los intervenidos se encontró una pistola de color plateado con cacha de baquelita color negro sin marca, serie erradicada y con cacerina abastecida con doce municiones.
4.2.2. Acta de Lectura de Dispositivo Electrónico (foja ciento veintinueve), celular del procesado Marco Antonio Razzeto Goicochea con número nueve siete cuatro-tres dos uno-dos cero cuatro, quien el día de los hechos realizó una llamada a la una de la tarde con cincuenta y tres minutos al sujeto conocido como Pelado, de la tarde con cuarenta minutos recibió una llamada de este mismo.
4.2.3. Acta de Lectura de Dispositivo Electrónico (foja ciento cuarenta y uno), celular del procesado Estuardo Arturo Carranza Bocanegra, de la cual se desprende que el día de los hechos, a las cuatro de la tarde con veintiséis minutos, llamó al celular número nueve siete cuatro-tres dos uno-dos cero cuatro, de su coprocesado Marco Antonio Razzeto Goicochea.
4.3. Frente a tales imputaciones, el procesado Marco Antonio Razzeto Goicochea (manifestación policial de foja ciento quince, en presencia de la representante del Ministerio Público; instructiva de foja seiscientos cuatro; en el plenario a foja mil setecientos noventa y nueve) negó de manera rotunda su participación en el evento criminal.
4.4. Si bien el descargo formulado por el impugnante no es del todo consistente; no obstante, a criterio de este Supremo Tribunal surge una duda razonable en la imputación que se le formula, puesto que en la declaración del efectivo policial Gregor Vargas Valle (en el plenario a foja mil ochocientos quince) afirmó que el procesado Marco Antonio Razzeto se encontraba en el exterior de la pollería Joel, pero como habían otras personas se le condujo al interior de la pollería. Al efectuársele el registro personal se le encontró un manuscrito con la marca de un ecógrafo; mientras que en el Acta de Hallazgo y Recojo (foja cincuenta y ocho) señalan que este se encontraba en el interior del hostal-pollería Joel. Asimismo, se tiene que el ahora sentenciado Estuardo Arturo Carranza Bocanegra (instructiva de foja seiscientos diecinueve) sostuvo que al procesado Marco Antonio Razzeto Goicochea lo conoce “del barrio», pero que no participó en nada solo le dio el número de serie del modelo para saber cuánto costaba; por lo cual se concluye que los agravios consignados en el recurso impugnatorio merecen ampararse, más aún si en autos no existe medio probatorio alguno que permita crear certeza y convicción respecto a la participación del citado acusado en el evento criminal.
4.5. Por consiguiente, deben aplicarse los alcances del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y al amparo de lo dispuesto en el artículo trescientos uno, primer párrafo, del Código acotado, corresponde a la Corte Suprema dictar sentencia absolutoria a favor de Marco Antonio Razzeto Goicochea.
[Continúa…]