Fundamento destacado: Tercero.- Que, en cuanto al segundo agravio, debe distinguirse previamente los conceptos de legitimidad para obrar y representación procesal; la primera se verifica con la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, que otorga la calidad de parte procesal; en cambio el representante legal actúa en nombre del titular de un derecho subjetivo, por tanto no tiene la calidad de parte; siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar es un requisito de procedencia de la demanda; por el contrario la representación es un requisito subsanable, que puede ser cuestionado mediante la excepción de representación insuficiente del demandante, que solamente tiene por efecto, en caso de declararse fundada, conceder un plazo a fin de que el representante subsane su representación insuficiente, en virtud a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Adjetivo.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN Nº 1205-1999, LAMBAYEQUE
Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en la fecha de año en curso, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corle Superior de Justicia de Lambayeque a fojas ciento diecinueve, su fecha trece de abril de mil novecientos novenlinueve, que declara nula la sentencia apelada de fojas novenlinueve, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos novenliocho nulo todo lo actuado e improceden· le la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventinueve, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente por la denuncia de los siguientes agravios: a) que el señor Vocal ponente se encontraba impedido para conocer la causa, debido a que con anterioridad a la expedición de la sentencia de vista el Banco de Crédito inició una acción de amparo en contra del referido Vocal; b) que la insuficiencia en la representación no constituye causal de improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar, como equivocadamente se ha considerado en la recurrida, sino causal de inadmisibilidad.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, las instituciones de la abstención y la recusación tienen por objeto preservar la imparcialidad del Juez, distinguiéndose ambas figuras; en el primer caso, el Juez de oficio debe inhibirse de conocer el proceso; en el segundo supuesto. son las partes quienes deben formular la recusación contra el Juez para lo cual se debe tramitar un incidente en donde deben actuarse los medios probatorios a fin de acreditar la causal alegada.
Segundo.- Que, el impugnante cuestiona la imparcialidad del Vocal ponente basado en una causal de recusación, adjuntando solamente las copias simples de una demanda sobre acción de amparo, en contra del citado Vocal, sin haber anexado copias del auto admisorio a fin de constatar la existencia de dicho proceso; en tal sentido no se ha verificado la causal alegada no siendo procedente que en vía de casación se actúen pruebas a fin de acreditar la existencia de la causal de recusación, la cual solamente puede ser promovida por el agraviado y resuelto por la Sala respectiva, a tenor de lo dispuesto en el Artículo trescientos diez in fine del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que, en cuanto al segundo agravio, debe distinguirse previamente los conceptos de legitimidad para obrar y representación procesal; la primera se verifica con la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, que otorga la calidad de parte procesal; en cambio el representante legal actúa en nombre del titular de un derecho subjetivo, por tanto no tiene la calidad de parte; siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar es un requisito de procedencia de la demanda; por el contrario la representación es un requisito subsanable, que puede ser cuestionado mediante la excepción de representación insuficiente del demandante, que solamente tiene por · efecto, en caso de declararse fundada, conceder un plazo a fin de que el representante subsane su representación insuficiente, en virtud a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Adjetivo.
Cuarto.- Que, habiéndose considerado la representación insuficiente como un requisito de procedencia de la demanda, se ha incurrido en causal de nulidad, en consecuencia debe reponerse el proceso al estado en que se produjo el vicio.
IV. SENTENCIA
Por las consideraciones expuestas; y en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo ordinal dos punto uno del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal Chiclayo; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha trece de abril de mil novecientos novéntinueve; MANDARON que el Colegiado expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con Agropecuaria La Norteña Sociedad Anónima y otro, sobre obligación de dar suma de dinero; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y, los devolvieron.
S.S.
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO de A
CELIS
ALVA
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