Fundamento destacado. QUINTO. Que el Tribunal Superior cumplió con razonar o motivar con suficiencia el juicio de culpabilidad o juicio histórico. La revisión que efectuó de la sentencia dictada por el Juzgado Penal no solo no infringió sus competencias en materia de apelación, sino que describió el cuadro de hechos y la pretensión impugnativa, al punto que hizo mención a la solidez de la declaración del detenido y denunciante y de su padre, la cual tiene elementos de corroboración debidamente expuestos, a través de prueba documental, pericial y documentada. Es verdad que el denunciante Armando Arrunátegui Ibargüengoitia resultó afectado por la conducta delictiva de los imputados, y que él mismo estaba involucrado en una presunta tenencia de drogas con fines de comercialización, pero también es cierto que su denuncia fue a consecuencia de que posteriormente a que obtuvo libertad se le llamó para pedirle dinero y actúe como informante contra terceros para lograr que estos últimos les entreguen dinero, en la misma lógica delictiva seguida contra él. Lo más saltante no solo es la declaración de su padre, Domingo Armando Arrunátegui Pareja, sino el voucher que entregó, y la evidente irregularidad del procedimiento seguido por los imputados tras la detención y descubrimiento de la droga en poder de Armando Arrunátegui Ibargüengoitia, a quien dieron libertad al margen de toda tramitación regular, incluso sin consignarlo como detenido en el Libro respectivo y ocultar la intervención y actas levantadas al Ministerio Público. La sindicación del denunciante es sólida y tiene verosimilitud interna y externa, de suerte que lo que puede ser débil a partir de la propia intervención que padeció se supera con lo anteriormente expuesto. Ello ha sido destacado por la sentencia de vista y, por tanto, la motivación no presenta defecto alguno de insuficiencia. Lo más relevante de un testimonio no es tanto quién es el testigo y sus vínculos con los sindicados, sino qué es lo que dice y, a partir de su relato (en tanto sea directo, preciso, persistente y coherente), los elementos objetivos de corroboración, incluso de carácter periférico, que puedan allegarse a la causa.
∞ Por consiguiente, los recursos defensivos deben desestimarse. Así se declara.
Sumilla: 1. La motivación insuficiente, como un defecto de motivación constitucionalmente relevante y que se erige en una específica causal de casación –vicio de razonamiento–, está centrada en la necesaria justificación de la decisión, en la exigencia de proporcionar las razones y argumentos imprescindibles, de exponer las premisas del razonamiento efectuado y que el juez explique, por tanto, porqué se dan como existentes unos hechos, porqué se han valorado de una forma concreta, porqué se ha aplicado una norma concreta, qué tipo de respuesta se dio a las pretensiones de las partes procesales.
2. El Tribunal Superior cumplió con razonar o motivar con suficiencia el juicio de culpabilidad o juicio histórico. La revisión que efectuó de la sentencia dictada por el Juzgado Penal no solo no infringió sus competencias en materia de apelación, sino que describió el cuadro de hechos y la pretensión impugnativa, al punto que hizo mención a la solidez de la declaración del detenido y denunciante y de su padre, la cual tiene elementos de corroboración debidamente expuestos, a través de prueba documental, pericial y documentada.
3. Es verdad que el denunciante Armando Arrunátegui Ibargüengoitia resultó afectado por la conducta delictiva de los imputados, y que él mismo estaba involucrado en una presunta tenencia de drogas con fines de comercialización, pero también es cierto que su denuncia fue a consecuencia de que posteriormente a que obtuvo libertad se le llamó para pedirle dinero y actúe como informante contra terceros para lograr que estos últimos les entreguen dinero, en la misma lógica delictiva seguida contra él. Lo más relevante de un testimonio no es tanto quién es el testigo y sus vínculos con los sindicados, sino qué es lo que dice y, a partir de su relato (directo, preciso, persistente y coherente), los elementos objetivos de corroboración, incluso de carácter periférico, que puedan allegarse a la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1071-2022, LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Cohecho pasivo propio. Motivación fáctica insuficiente. Alcances
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública: los recursos de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados VÍCTOR LUIS CAMPOS NAPA y ABSALÓN BRYAN MENDOZA ESCALANTE contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de catorce de enero de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos diecinueve, de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, los condenó como autores del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de catorce mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Las sentencias de mérito declararon probado que el nueve de septiembre de dos mil diecinueve el señor Armando Arrunátegui Ibargüengoitia se constituyó que al Cuarto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima para comunicar los hechos acontecidos el día tres de septiembre de ese mismo año dos mil diecinueve, como a las veintidós horas, cuando conducía su moto lineal de placa 5743-QA por las inmediaciones del óvalo monitor. En estas circunstancias fue intervenido por Absalón Bryan Mendoza Escalante, alférez de la Policía Nacional del Perú, Marlon Roberto Matos Pocco, suboficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú, y Víctor Luis Campos Napa, suboficial de Primera de la Policía Nacional del Perú, pertenecientes al Grupo tres de la DEPINCRI – San Borja, quienes se encontraban a bordo de una camioneta color negro, marca Audi. Los citados efectivos policiales lo redujeron y esposarlo, y al revisar la cajuela de la moto encontraron marihuana, la misma que le fue decomisada, y le sustrajeron de su billetera la suma de cuatrocientos soles, así como lo condujeron al local de la DEPINCRI – San Borja. Luego, al arribar a dicha dependencia policial el intervenido Armando Arrunátegui Ibargüengoitia fue conducido a una de las oficinas de dicha dependencia policial, donde el encausado Marlon Roberto Matos Pocco, conjuntamente con su coacusados ABSALÓN BRYAN MENDOZA ESCALANTE y VÍCTOR LUIS CAMPOS NAPA le solicitaron la suma de diez mil soles para dejarlo en libertad y no meterlo a la cárcel por el delito de tráfico ilícito de drogas, ya que estaba en posesión de veintidós gramos de marihuana; incluso, le dijeron que debía hacer entrega de la citada suma de dinero, caso contrario llamarían a la prensa y podrían en conocimiento de su detención al Ministerio Público. Como el detenido Armando Arrunátegui Ibargüengoitia no contaba con el dinero exigido, se le permitió hacer una llamada telefónica.
∞ El detenido Armando Arrunátegui Ibargüengoitia llamó telefónicamente a su padre, Domingo Armando Arrunátegui Pareja, el mismo que se personó a dicha dependencia policial y fue atendido por el efectivo policial que se encontraba de guardia, quien lo condujo a presencia del encausado Marlon Marcos Roberto Matos Pocco. Éste le requirió la suma de diez mil soles, a lo que el policía Marcos Roberto Matos Pocco que lo mínimo que podía aceptar era la suma de seis mil soles, por lo que Domingo Armando Arrunátegui Pareja aceptó conseguir el dinero faltante, a la que le propuso al efectivo policial Marlon Roberto Matos Pocco, ir a conseguirlo, por lo que dicho efectivo lo condujo en una camioneta negra, marca Audi, de placa XXX-XXX, a los cajeros automáticos de Scotiabank, en donde retiró dos mil soles, y a un casino, que se encontraba en la misma cuadra, del que retiró la suma de cuatrocientos soles, a fin de poder completar la suma requerida. Una vez obtenido el dinero, Domingo Armando Arrunátegui Pareja fue conducido por el policía Marlon Roberto Matos Pocco al local de la DEPINCRI – San Borja. En el trayecto Domingo Armando Arrunátegui Pareja hizo entrega al encausado Marlon Roberto Matos Pocco de la suma de seis mil soles, quien al llegar a la DEPINCRI – San Borja sostuvo una conversación con su coacusado ABSALÓN BRYAN MENDOZA ESCALANTE al que le mencionó que todo estaba solucionado, lo que determinó que se deje en libertad al detenido Armando Arrunátegui Ibargüengoitia.
∞ Posteriormente, el siete de septiembre de dos mil diecinueve el encausado Marlon Roberto Matos Pocco se comunicó telefónicamente con el denunciante Armando Arrunátegui Ibargüengoitia, a quien le propuso devolverle la droga (marihuana) decomisada para que, a cambio, sindique a otras personas que se dedicaban a la venta de drogas. Este pedido perseguía extorsionar a los sindicados y les entreguen sumas de dinero a cambio de su libertad, como lo hicieron con él. Se le dijo que, a cambio de la sindicación contra terceros, le entregarían una parte del dinero que se conseguía por la información aportada. Fue por ello que decidió denunciar los hechos a la Fiscalía Especializada. En esa ocasión, el denunciante Armando Arrunátegui Ibargüengoitia procedió a realizar la llamada al celular XXXXXXXXX, a las quince con treinta y una horas. El policía Marlon Matos Pocco devolvió la llamada telefónica al celular del denunciante, XXXXXXXXX, y le solicitó en un primer momento la suma de tres mil soles, para devolverle la marihuana decomisada, pero Armando Arrunátegui Ibargüengoitia le manifestó que no tenía dinero, ya que los seis mil soles que le había dado inicialmente lo habían desfalcado, por lo que “acordaron” el pago de la suma de trescientos soles a fin de que devuelva la marihuana decomisada. Ello determinó la realización del operativo de revelación del delito y se le confirió al denunciante la condición de agente especial.
∞ De esta manera, el once de septiembre del mismo año dos mil diecinueve se realizó la operación policial con la presencia del denunciante Armando Arrunátegui Ibargüengoitia, quien en circunstancias que se estaba preparando dicha diligencia a las once con veinte horas recibió la llamada del acusado Marlon Roberto Matos Pocco. Al devolverle la llamada, el denunciante sostuvo un diálogo con Marlon Roberto Matos Pocco, en la cual le preguntó dónde se encontraba y que se constituya a la DEPINCRI – San Borja para conversar, razón por la cual se conformó el grupo operativo. Al llegar a las inmediaciones de la DEPINCRI – San Borja, el denunciante Armando Arrunátegui Ibargüengoitia se comunicó con el acusado Marlon Roberto Matos Pocco, quien le refirió que se apersonará a la dependencia policial y que al llegar le hiciera una llamada telefónica,
hecho que en efecto sucedió, e indicó que caminara con dirección al parque. Una vez allí el policía Marlon Roberto Matos Pocco pidió a Armando Arrunátegui Ibargüengoitia que suba a la misma camioneta Audi y partieron con rumbo desconocido.
∞ En el interior del vehículo se produjo una conversación entre los dos, ocasión en que el encausado Marlon Roberto Matos Pocco le solicita la entrega de los trescientos soles para devolver la marihuana medicinal anteriormente decomisada. Al producirse la operación de intervención, en presencia del fiscal, arrojó positivo al reactivo al contacto con ambas manos del encausado de Matos Pocco, así como se encontró en la guantera del vehículo Audi en su poder los tres billetes de cien soles con los números de serie: B81973322, C5990873G y B7385620M, que, al ser cotejados con el acta de fotocopiado, certificación, impregnación de reactivo y entrega de billetes para reacción de revelación del delito, se concluyó que son los mismos.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. El señor fiscal provincial del Cuarto Despacho de la Primera Fiscalía provincial Corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima mediante requerimiento de fojas una, de nueve de marzo dos mil veinte, acusó a MARLON ROBERTO MATOS POCCO, ABSALÓN BRYAN MENDOZA ESCALANTE y VÍCTOR LUIS CAMPOS NAPA como autores del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado. Solicitó se les impongan ocho años de pena privativa de libertad, inhabilitación de seis años. No pidió reparación civil al existir actor civil.
2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, y realizado el juicio oral, el Juzgado Penal emitió la sentencia de primera instancia de fojas trescientos diecinueve, de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno que condenó como a ABSALÓN BRYAN MENDOZA ESCALANTE y VÍCTOR LUIS CAMPOS NAPA como autores del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad e inhabilitación de cinco años, así como al pago solidario por daño extrapatrimonial de catorce mil soles por concepto de reparación civil.
3. Contra la referida sentencia de primer grado, mediante los escritos de fojas trescientos sesenta y cinco y fojas trescientos ochenta, ambos de cinco de marzo de dos mil veintiuno, los encausados interpusieron recurso de apelación. El recurso fue concedido por auto de cuatrocientos siete, de doce de marzo de dos mil veintiuno.
4. Elevada la causa al Tribunal Superior, declarado bien concedido el recurso de apelación y cumplido el procedimiento impugnativo en segunda instancia, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista de fojas ciento treinta, de catorce de enero de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
[Continúa…]


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