Fundamento destacado. Tercero. […] Por tanto, es menester precisar que para que dicha sindicación tenga aptitud probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia del encausado, debe cumplir con los presupuestos establecidos en el fundamento jurídico nueve del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, sobre las circunstancias que han de valorarse cuando un imputado declara sobre hechos de otro coimputado:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por el testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.
Sumilla. La duda favorece al reo. Al no existir un grado de certeza respecto a que el autor del hecho imputado sea el encausado recurrente, corresponde invocar la duda razonable en su favor y absolverlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 3456-2015, HUÁNUCO
El voto de los jueces supremos Lecaros Corenjo, Barrios Alvarado y Chaves Zapater es como sigue
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del imputado Valerio Poma Quispe, contra la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil quince (folio novecientos noventa), que condenó al citado encausado como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, en agravio del Estado, a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad. Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
CONSIDERANDO
Primero. Según el dictamen acusatorio (folio trescientos veinticinco), el veintiocho de setiembre de dos mil siete, aproximadamente a las veinte horas, personal policial de la DEANDRO de Tingo María, con la participación del representante del Ministerio Público, llevaron a cabo el operativo policial denominado “Blanca Nieves 2007” en el Centro Poblado Menor de Cayumba, donde intervinieron el vehículo Station Wagon de placa de rodaje número TGQ-cero cinco siete, que cubría la ruta Tingo María-Huánuco, conducido por Doferdo Cruz Rojas. Cuando se efectuó el registro vehicular, se halló en el equipaje de mano de la ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero, una bolsa de color anaranjado que contenía dos bolsas de color negro con hojas de coca, y acondicionadas en cada una de estas, un paquete rectangular precintado con cinta adhesiva de color beis con una sustancia granulada que dio positivo para pasta básica de cocaína (en total se hallaron dos paquetes con dicha sustancia, una en cada bolsa); droga que, a decir de la citada sentenciada, pertenecía al encausado Valerio Poma Quispe, quien le ofreció el pago de setenta soles por transportar la sustancia ilícita hasta la ciudad de Huánuco.
Segundo. La defensa técnica del imputado Valerio Poma Quispe fundamentó su recurso de nulidad (folio mil diecinueve), en que:
2.1. A la sentenciada Rita Evaristo Caballero no se le encontró suma de dinero cuando fue intervenida.
2.2. En el domicilio del aludido encausado no se halló droga ni hojas de coca. Además, no obra documento policial en el que se deje constancia que alrededor de la vivienda del imputado hubiesen sembríos de hojas de coca. Con ello (según alega) se desvirtúa que se dedicó al sembrío y venta de hojas de coca.
2.3. En el juicio oral, la sentenciada Rita Evaristo Caballero precisó que fue presionada por efectivos policiales para sindicar al encausado como la persona que le entregó la droga para transportarla.
2.4. Del acta de incautación se desprende que se incautó un kilo con sesenta y cinco gramos de droga; sin embargo, los peritos químicos que efectuaron el análisis correspondiente, recepcionaron un kilo con ochenta y cuatro gramos de sustancia ilícita, es decir, más de la que se incautó, por tanto (concluye) se rompió la cadena de custodia.
2.5. Para determinar la pena se aplicó la Ley número treinta mil setenta y seis de manera retroactiva, no obstante, dicha ley no le es favorable al encausado.
Tercero. En ese contexto, de la revisión de autos se aprecia que el elemento principal que sirvió de base para la condena, es la sindicación que contra el imputado realizó la ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero (cuando tenía la condición de procesada). Por tanto, es menester precisar que para que dicha sindicación tenga aptitud probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia del encausado Poma Quispe, debe cumplir con los presupuestos establecidos en el fundamento jurídico nueve del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, sobre las circunstancias que han de valorarse cuando un imputado declara sobre hechos de otro coimputado:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por el testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.
Cuarto. En ese sentido, de autos se aprecia que:
4.1. Respecto al primer presupuesto, no se advierte que entre el imputado Valerio Poma Quispe y la entonces procesada Rita Evaristo Caballero (en la que época en la que lo sindicó), exista una relación de odio, rencor o revancha que hubiesen motivado a esta última a incriminar falsamente al aludido encausado en los hechos materia de juzgamiento; ni que con la versión que preliminarmente otorgó la citada procesada hubiera buscado un beneficio, pues fue detenida en flagrancia.
4.2. En cuanto a la perspectiva objetiva se tiene en cuenta que la sindicación que efectuó Rita Evaristo Caballero contra el acusado Valerio Poma Quispe no está corroborada con otros elementos directos o indiciarios que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador, pues si bien obra en autos el acta de constatación, registro domiciliario y reconocimiento (folio veinticuatro), efectuada en la vivienda del encausado Valerio Poma Quispe, en la cual la antes citada reconoció al aludido encausado a través de la foto de su licencia de conducir; sin embargo, dicho reconocimiento no cumplió con las pautas establecidas en el artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales, toda vez que en dicha diligencia (que no fue una de reconocimiento fotográfico, sino de inspección domiciliaria), los efectivos policiales encargados de las investigaciones se limitaron a mostrarle la licencia de conducir del acusado y la fotografía que dicho documento contenía, sin que la mencionada imputada describa previamente las características físicas del recurrente. Asimismo, de esta acta de registro domiciliario se advierte que en la vivienda del encausado no se halló droga (u otro elemento que contenga adherencias de dicha sustancia ilícita), plantaciones ni hojas de coca; es decir, tampoco se corrobora el dicho de la hoy sentenciada Rita Evaristo Caballero, respecto a que el aludido imputado se dedicaba a la venta de hojas de coca. No se aprecia verosimilitud en la sindicación de la mencionada encausada; por tanto, su relato incriminador, sin otro medio de prueba o indiciario que la certifique, no constituye elemento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
4.3. La sindicación tampoco fue persistente, pues si bien Rita Evaristo Caballero sindicó al imputado Valerio Poma Quispe cuando fue investigada (folio once, trece y noventa y cuatro); una vez sentenciada no persistió en dicha incriminación, pues como testigo impropio en el primer juicio oral instaurado contra el antes mencionado, se rectificó de sus anteriores versiones (folio seiscientos cuarenta y seis), señalando que los efectivos policiales le mostraron un documento de identidad con la fotografía borrosa y no una licencia de conducir, como se consigna en el acta de registro domiciliario; además, indicó que la persona que aparece en la referida licencia de conducir no es a quien reconoció en esa oportunidad.
Quinto. En este orden de ideas, la sola sindicación de la ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero no permite arribar a la suficiente convicción sobre la responsabilidad penal del imputado Valerio Poma Quispe. En este sentido, teniendo en cuenta que la duda no enerva la presunción de inocencia, deberá procederse a la absolución del aludido encausado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, nuestro VOTO es porque se declare:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil quince (folio novecientos noventa), que condenó al imputado Valerio Poma Quispe como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, en agravio del Estado, a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene; y, reformándola, SE ABSUELVA al citado encausado de la acusación fiscal por el referido delito y agraviado; en consecuencia, SE DISPONGA se anulen los antecedentes que se generaron como consecuencia del presente y se archive definitivamente en su contra.
II. SE ORDENE la inmediata libertad de Valerio Poma Quispe, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, y SE OFICIE vía fax, para tales efectos, a la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Y los devolvieron
EL VOTO DE LOS JUECES SUPREMOS PRÍNCIPE TRUJILLO Y CALDERÓN CASTILLO ES COMO SIGUE:
Sumilla. Delito de tráfico ilícito de drogas. El relato incriminador persistente de su coimputada y los elementos periféricos que las corroboran permiten arribar a la convicción suficiente respecto de la responsabilidad penal del encausado; por lo que su presunción de inocencia quedó desvirtuada.
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del imputado Valerio Poma Quispe, contra la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil quince (folio novecientos noventa); que condenó al citado encausado como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, en agravio del Estado, a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad. De conformidad, en parte, con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
CONSIDERANDO
Primero. Conforme con el dictamen acusatorio (folio trescientos veinticinco); el veintiocho de setiembre de dos mil siete, aproximadamente a las veinte horas, personal policial de la DEANDRO de Tingo María, con la participación del representante del Ministerio Público, llevaron a cabo el operativo policial denominado “Blanca Nieves 2007” en el Centro Poblado Menor de Cayumba, donde intervinieron el vehículo Station Wagon de placa de rodaje número TGQ-cero cinco siete, que cubría la ruta Tingo María-Huánuco, conducido por Doferdo Cruz Rojas. Cuando se efectuó el registro vehicular, se halló en el equipaje de mano de la ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero, una bolsa de color anaranjado con dos bolsas de color negro con hojas de coca, y acondicionadas en cada una de estas, un paquete rectangular precintado con cinta adhesiva de color beis con una sustancia granulada que finalmente dio positivo para pasta básica de cocaína (en total se hallaron dos paquetes con dicha sustancia, una en cada bolsa); droga que, a decir de la citada sentenciada, pertenecía al encausado Valerio Poma Quispe, quien le ofreció el pago de setenta soles por transportar la sustancia ilícita hasta la ciudad de Huánuco.
Segundo. La defensa técnica del imputado Valerio Poma Quispe fundamentó su recurso de nulidad (folio mil diecinueve), en que:
2.1. A la sentenciada Rita Evaristo Caballero no se le halló con alguna suma de dinero cuando fue intervenida.
2.2. En el domicilio del aludido encausado no se halló droga ni hojas de coca. Además, no obra documento policial en el que se deje constancia de que alrededor de la vivienda del imputado hubiesen sembríos de hojas de coca. Con ello (según alega) se desvirtúa que se dedicó al sembrío y venta de hojas de coca.
2.3. En el juicio oral, la sentenciada Rita Evaristo Caballero precisó que fue presionada por efectivos policiales para sindicar al encausado como la persona que le entregó la droga para transportarla.
2.4. Del acta de incautación se desprende que se incautó un kilo con sesenta y cinco gramos de droga; sin embargo, los peritos químicos que efectuaron el análisis correspondiente, recepcionaron un kilo con ochenta y cuatro gramos de sustancia ilícita, es decir, más de la que se incautó, por tanto (concluye) se rompió la cadena de custodia.
2.5. Para determinar la pena se aplicó la Ley número treinta mil setenta y seis de manera retroactiva; no obstante, dicha ley no le es favorable al encausado.
Tercero. En dicho contexto, de la revisión de autos se aprecia que la ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero1, desde el momento en que fue emplazada (ver acta de entrevista de folio once), en presencia del representante del Ministerio Público, sindicó al conocido como “Chino Poma” como el sujeto que le entregó la droga horas antes de su intervención, y que dicha entrega se efectuó en la vivienda del antes mencionado. En esas circunstancias, la referida encausada describió las características del “Chino Poma” (contextura gruesa, un metro sesenta y cinco de estatura, cabello negro y tez morena, y de cuarenta y ocho años de edad, aproximadamente), y del inmueble donde le entregó la droga.
3.1. De acuerdo con la información que proporcionó Rita Evaristo Caballero sobre el domicilio del conocido como “Chino Poma”, personal policial encargado de las investigaciones, junto con el representante del Ministerio Público, se apersonaron al inmueble ubicado en el Caserío de Pendencia, compresión del distrito de Aucayacu, donde encontraron en su interior a Eusebia Martel Llagos (esposa del imputado Valerio Poma Quispe). Al efectuar el registro correspondiente, con participación del representante del Ministerio Público, se encontró la licencia de conducir del encausado Valerio Poma Quispe (que obra a folio cincuenta y dos), cuya fotografía fue reconocida por la sentenciada Evaristo Caballero, conforme se aprecia en el acta de constatación, registro domiciliario y de reconocimiento (folio veinticuatro), lo sindicó como la persona que le entregó la droga incautada, y a quien conocía como “Chino Poma”. Las características de este reconocimiento se condicen con las que aparecen en la ficha del Reniec del mencionado acusado (folio ochenta y cuatro), y a su vez con los rasgos físicos descritos por la referida imputada Evaristo Caballero en su primigenia declaración (acta de entrevista inicial de folio once).
3.2. La ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero persistió en su sindicación contra el procesado Poma Quispe a nivel preliminar y judicial (folio trece y noventa y cuatro, respectivamente). Además, no se aprecia en autos hecho o circunstancia que permita inferir que la citada imputada hubiese estado motivada por sentimientos basados en odio, revanchismo o enemistad para efectuar una incriminación falsa; por el contrario, su versión inculpatoria es uniforme, coherente y sólida, y está rodeada de ciertas corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, como el hallazgo de la vivienda del acusado por las características que aquella brindó. Se debe tener en cuenta, además, que todas las diligencias preliminares se efectuaron en presencia del representante del Ministerio Público, por lo que constituyen pruebas de cargo válidas. En consecuencia, la sindicación realizada por la ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero cumple con las garantías de certeza establecidos por el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; por tanto, la presunción de inocencia del encausado Valerio Poma Quispe ha quedado desvirtuada.
3.3. Es menester precisar que si bien Rita Evaristo Caballero, cuando concurrió como testigo impropio al primer juicio oral efectuado contra el procesado Poma Quispe (folio seiscientos cuarenta y seis), no ratificó sus anteriores versiones (en las que sindicó al procesado Poma Quispe), alegó que los efectivos policiales la coaccionaron para que lo reconozca y sindique; sin embargo, no existe elemento que corrobore su último dicho, teniendo en cuenta, además, que las diligencias preliminares (específicamente en sus declaraciones y reconocimiento del procesado), se practicaron en presencia del representante del Ministerio Público. Asimismo, aquella sentenciada no solo sindicó y reconoció al imputado a nivel preliminar, sino que lo incriminó a nivel judicial; de tal forma que por dichas declaraciones obtuvo el beneficio de reducción de la pena por confesión sincera (conforme se aprecia en su sentencia conformada, de folio trescientos sesenta y seis). En ese sentido, este Tribunal Supremo otorga mayor fiabilidad a las declaraciones de la sentenciada Rita Evaristo Caballero en su calidad de procesada, y le resta aptitud probatoria a su declaración como testigo impropio, la cual denota su intención de exculpar de responsabilidad penal al encausado Valerio Poma Quispe.
3.4. Aunado a ello, se tiene la versión inverosímil e inconsistente del procesado Valerio Poma Quispe, quien no brinda razones suficientes que resten valor probatorio a la sindicación que efectuó en su contra la ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero, pues el citado imputado se limitó a referir que no la conocía y no sabe por qué lo sindicó; asimismo, dicho acusado refirió que en la fecha de ocurridos los hechos estuvo en una chacra; sin embargo, esto no lo demostró. En ese sentido, tenemos a la versión del recurrente como un argumento de defensa tendiente a exculparse de la responsabilidad penal ya acreditada.
3.5. En ese sentido, la sindicación efectuada por la ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero, y los elementos periféricos que lo corroboran, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal del acusado Valerio Poma Quispe, quedando así desvirtuada su presunción de inocencia; por tanto, la sentencia, en este extremo, se emitió conforme a Ley.
Cuarto. Respecto a la pena impuesta, se debe tener en cuenta que si bien la sentencia recurrida impuso diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad al imputado Poma Quispe; sin embargo, se advierte que en dictamen acusatorio (folio trescientos veinticinco), el representante del Ministerio Público solicitó que se le impongan ocho años como sanción penal; es decir, el mínimo legal previsto para el tipo penal de tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica. En ese sentido, en atención a que el juzgador no puede sobrepasar lo requerido por el titular de la acción penal (siempre y cuando lo pedido por la Fiscalía esté dentro del rango estipulado en la norma), y que en el caso concreto tampoco concurren atenuantes que permitan disminuir la sanción a extremos inferiores del delimitado en la ley, deberá imponerse lo solicitado por el titular de la acción penal en su acusación, es decir ocho años de pena privativa de libertad.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, nuestro VOTO es porque se declare:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil quince (folio novecientos noventa); que condenó al imputado Valerio Poma Quispe como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, en agravio del Estado.
II. HABER NULIDAD en la citada sentencia, en el extremo que impuso al encausado Valerio Poma Quispe diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad por los mencionados delito y agraviado; y, reformándola, le IMPUSIERON ocho años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, en agravio del Estado; la misma que con el descuento de carcelería que sufrió desde el veintitrés de octubre de dos mil doce (fecha en que fue puesto a disposición al órgano jurisdiccional competente para su primer juicio, conforme con el oficio de folio quinientos treinta y cuatro), hasta el once de marzo de dos mil trece (fecha en que fue puesto en libertad al haber sido absuelto en su primer juicio oral –finalmente declarado nulo–, conforme con el oficio de folio seiscientos setenta y nueve. Habiendo transcurrido, en aquella época, cuatro meses y dieciséis días de reclusión), y desde el veintiocho de junio de dos mil catorce (que fue nuevamente puesto a disposición de la Sala Penal Superior), vencerá el once de febrero de dos mil veintidós.
III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene. Y los devolvieron.
LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA: QUE EL VOTO DE LA JUEZA SUPREMA PACHECO HUANCAS, ES COMO SIGUE:
Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: los votos emitidos en la presente causa. Por un lado, de los jueces supremos Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado y Chaves Zapater, porque se declare:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil quince (página novecientos noventa), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a VALERIO POMA QUISPE como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en su modalidad básica, en agravio del Estado, a diez años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, con lo demás que contiene; y, reformándola, SE ABSUELVA al citado encausado de la acusación fiscal por el referido delito y agraviado; en consecuencia, SE DISPONGA se anulen los antecedentes que se generaron como consecuencia del presente y se archive definitivamente en su contra.
II. SE ORDENE la inmediata libertad de Valerio Poma Quispe, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, y SE OFICIE vía fax, para tales efectos, a la referida sala superior. Y, de otro lado, el voto de los jueces supremos Príncipe Trujillo y Calderón Castillo, porque se declare:
I. NO HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo de la condena.
II. HABER NULIDAD en la misma, en el extremo que impuso al citado encausado diez años y cuatro meses de pena privativa de la libertad; y reformándola, le IMPUSIERON ocho años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de carcelería que sufrió desde el veintitrés de octubre de dos mil doce, hasta el once de marzo de dos mil trece, y desde el veintiocho de junio de dos mil catorce, vencerá el once de febrero de dos mil veintidós.
III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.
La suscrita fundamenta su voto, sobre la base de los siguientes argumentos, que paso a exponer:
CONSIDERANDO
1. El procesado VALERIO POMA QUISPE interpuso recurso de nulidad de página mil diecisiete, y lo fundamentó en página mil diecinueve, en el que alegó los motivos siguientes:
1.1. Conforme al acta de registro personal, apertura de equipaje y comiso de droga, no se le encontró ninguna suma de dinero en poder de la ciudadana Rita Evaristo Caballero.
1.2. Durante el registro del domicilio de su patrocinado no se encontraron droga ni hojas de coca, tampoco, se halló alrededor del mismo, sembríos de hojas de coca.
1.3. La sentenciada Rita Evaristo Caballero, en el anterior juicio oral, sostuvo que a nivel policial lo sindicó y lo reconoció por presión policial.
1.4. Se ha producido una rotura de la cadena de custodia, dado que, conforme al acta de descarte y pesaje de estupefaciente, la droga incautada tenía un peso bruto de 1,065 kg, pero cuando fue recibido por los peritos químicos de Lima, aumentó a 1,084 kg de peso bruto (pericia química de página 141), lo que explica que se rompió la cadena de custodia con la finalidad de insertar mayor cantidad de droga que la incautada.
1.5. Alternativamente, solicitó que se anule la impugnada y se realice un nuevo juicio oral, por infracción al principio de favorabilidad, al haberse aplicado los artículos 45-A y 46 del Código Penal, modificado por la Ley 30076, a pesar de no ser favorables.
2. En el presente caso, conforme a los motivos de agravio antes citados, corresponde verificar, si el razonamiento de la Sala de Mérito se sustentó en los elementos probatorios incorporados legítimamente al proceso y validan la decisión asumida o si por el contrario corresponde amparar los agravios del recurrente.
3. En los motivos 1.1, 1.2 y 1.3, el impugnante, implícitamente, reclama infracción al derecho fundamental a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales.
4. Veamos, en el presente caso, el elemento probatorio que sustentó la decisión de condena es la sindicación que realizó la cosentenciada Rita Evaristo Caballero, cuando esta fue procesada, por lo que es pertinente evaluar si cumple con los criterios de credibilidad, contenidos en el fundamento nueve del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, que son exigidos, justamente, en casos como este, en el que un coimputado declara sobre los hechos de otro coimputado y que a la vez se trata de hechos propios, por haberlos cometido conjuntamente. Estas circunstancias a valorar son las siguientes: i) perspectiva subjetiva; ii) perspectiva objetiva; y, iii) observancia de coherencia y solidez del relato.
5. En este caso, en cuanto a la PERSPECTIVA SUBJETIVA, es en la sesión de audiencia de juicio oral, del veintiuno de agosto de dos mil quince –páginas 927 a 931– durante el interrogatorio al acusado, se le preguntó si conocía a Rita Evaristo Caballero y respondió que no, pero agregó que si conoce a su hermana Josefina, a quien vendió un terreno en Mariano Melgar, y con quien ha tenido problemas que devinieron en una denuncia, la misma que fue solucionada ante la autoridad de la comunidad. Sin embargo, no hay elemento probatorio que corrobore tal versión.
Se desprendió de la declaración (en sede preliminar e instrucción) de la cosentenciada Rita Evaristo Caballero que nunca antes de la fecha de los hechos, ha tenido rencillas o ánimos de venganza por algún motivo hacia el procesado Valerio Poma Quispe, pues solo lo llegó a conocer de vista, sin que los una algún vínculo de parentesco. Es más, el propio encausado recurrente ha referido (en juicio oral) no conocerla, por lo que no se aprecian factores de odio, resentimiento u otros que pudieran enervar la sindicación realizada. Por tanto, el reclamo no se ampara.
6. En cuanto a la PERSPECTIVA OBJETIVA, las pruebas actuadas en la etapa de instrucción y las producidas durante los debates orales se concluye, con certeza, que el acusado Valerio Poma Quispe es la persona quien entregó la droga a la sentenciada Rita Evaristo Caballero, incriminación que se encuentra debidamente acreditada con los siguientes medios de pruebas, que pasaremos a analizar, como son:
6.1. Conforme al acta de registro personal, apertura de equipaje y comiso de droga, de página dieciocho, se dejó constancia de la intervención policial realizada, con fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, a la sentenciada Rita Evaristo Caballero, a quien se encontró con dos bolsas en cuyo interior tenía dos paquetes precintados con cinta adhesiva que dio positivo para pasta básica de cocaína, y cómo de manera inmediata declaró inicialmente. El operativo se dio por concluido a las veintitrés horas del mismo día.
6.2. Se añade, el acta de entrevista inicial de página once, realizada el veintiocho de setiembre de dos mil siete, con intervención del representante del Ministerio Público, a las veintitrés horas con cuarenta minutos. Esta se llevó a cabo inmediatamente después de realizada la intervención, de la sentenciada Evaristo Caballero, de forma directa señaló que la droga incautada se la había entregado el conocido como Chino Poma, en horas de la tarde del mismo día, en su domicilio ubicado en el poblado de Pendencia, a unos trescientos metros del puente Pendencia y a cinco metros de la carretera, describiendo las características de su casa: es de construcción rústica, construida con madera y con techo de calamina, la pared se encuentra sin pintar, y que vive con su esposa y sus tres hijos. Además describió las características físicas del sentenciado Poma Quispe, esto es, de estatura de un metro con sesenta y cinco centímetros, de contextura gordo, cabello lacio negro con canas, de tez morena, y con cuarenta y ocho años de edad, aproximadamente.
6.3. A mérito de la antes citada información proporcionada por la intervenida –ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero–, los efectivos policiales y el representante del Ministerio Público, con fecha uno de octubre de dos mil siete (esto es, tres días después de la declaración de la cosentenciada Evaristo Caballero), acudieron a la vivienda del aludido Chino Poma, que tal y como había descrito la referida, era un inmueble de construcción de material rústico (madera), con techo de calamina, como se describe en el acta de constatación y registro domiciliario y de reconocimiento, de página veinticuatro.
6.4. A ello, se adiciona que la sentenciada Rita Evaristo Caballero ha reconocido al procesado Valerio Poma Quispe. Este reconocimiento cumple con el procedimiento exigido por el primero párrafo, del artículo ciento cuarenta y seis, del Código de Procedimientos Penales. Así, en el interior de la vivienda antes descrita, se halló una licencia de conducir a nombre del sentenciado Valerio Poma Quispe, cuya fotografía fue reconocida por la intervenida Rita Evaristo Caballero, como la persona que le entregó la droga, puesto que previamente a dicho reconocimiento, la intervenida ya había descrito las características del sujeto reconocido, tal y como esta descrito en el considerando 6.2 de la presente ejecutoria, y que coinciden también con la ficha Reniec de página ochenta y cuatro. Entonces, quedó fijado objetivamente la credibilidad de la imputación de la sentenciada.
7. Ahora bien, en cuanto a la COHERENCIA Y SOLIDEZ QUE NECESITA EL RELATO INCRIMINADOR del coimputado, tenemos que la coimputada y sentenciada Rita Evaristo Caballero, de forma espontánea, desde que fue intervenida con la droga incautada, y brindó su primera declaración en el acta de entrevista inicial, con intervención del representante del Ministerio Público –de página once–, luego en su declaración policial, con intervención del representante del Ministerio Público –de página trece–, y en su declaración instructiva –de páginas ochenta y dos y noventa y cuatro–, ha brindado una versión incriminatoria uniforme, coherente y sólida, respecto a que el propietario de la droga es el procesado Poma Quispe, a quien conoció con el apelativo de Chino Poma y quien le encargó transportar la droga incautada desde el poblado de Pendencia hasta la ciudad de Huánuco, a cambio del pago de setenta soles.
8. Debe resaltarse que la única versión en la que la sentenciada Rita Evaristo Caballero se retractó, fue en juicio oral, pero al haberse declarado nula la sentencia de página seiscientos sesenta y tres y disponer se realice un nuevo juicio oral, quedó sin valor dicha retractación. Posteriormente, se llevó a cabo el nuevo juicio oral, en el que nuevamente declaró la sentenciada Evaristo Caballero, en calidad de testigo impropio; sin embargo, conforme a la Resolución número ciento dieciocho, de página 847, se señaló que al haberse producido el quiebre del juzgamiento oral, dejaron sin efecto las audiencias ya realizadas, por lo que nuevamente quedó sin valor probatorio lo narrado en ese juicio oral por la testigo impropio.
Finalmente, conforme al acta de página ochocientos noventa y dos, cuando se dio inicio a otro nuevo juzgamiento, la defensa solicitó la declaración testimonial de Rita Evaristo Caballero, pero la fiscalía se opuso y la Sala acogió su pedido sobre la base que “esta ya declaró en la etapa de la instrucción y en la etapa preliminar con todas las formalidades y garantías de ley […] debiendo valorarse en la etapa correspondiente dichas declaraciones”. Una vez notificado esta decisión a la defensa, se reservó su derecho. Entonces, dicha declaración se contrasta con el resto de elementos de convicción incorporados legítimamente en el proceso, que están dirigidos a acreditar la vinculación del sentenciado con los hechos materia de acusación.
9. Respecto de lo sostenido por el procesado Valerio Poma Quispe, su versión exculpatoria no tiene sustento probatorio suficiente que la acredite. Asimismo, respecto al agravio 1.4, no existe elemento alguno que permita sostener que la diferencia en el peso bruto de la droga incautada responda a un caso de rotura de la cadena de custodia, por lo que, al evaluar la mínima diferencia en el pesaje, esto es de 0.019 gramos, se estima que se trata de un error en el pesaje, sin relevancia en la eficacia de la prueba actuada, no en la configuración del delito instruido.
10. Por todo ello, la sindicación que realizó la sentenciada (testigo impropio) Rita Evaristo Caballero, cumple con las tres exigencias o requisitos de credibilidad que impone el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, y por tanto dicha declaración constituye prueba de cargo válida, al haber sido además corroborada con otros elementos de prueba existentes, por lo que se puede arribar a una decisión de condena.
11. El recurrente, en el fundamento 1.5, alegó como motivo de agravio la cuantía de la pena privativa de la libertad. Al respecto vale señalar que, en su dictamen acusatorio, el fiscal superior solicitó se imponga al procesado Valerio Poma Quispe, ocho años de pena privativa de la libertad, la que se encuentra dentro de los límites de la pena conminada en el tipo penal de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal. Por lo que, al haberse impuesto la Sala Superior una pena superior a la solicitada por el titular de la acción penal, corresponde ser disminuida, y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, ME ADHIERO al voto de los jueces supremos Príncipe Trujillo y Calderón Castillo.
LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO DIRIMENTE DEL JUEZ SUPREMO GUERRERO LÓPEZ, ES COMO SIGUE:
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: los votos emitidos en la presente causa; por un lado, de los jueces supremos Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado y Chaves Zapater1, porque se declare: I. HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a Valerio Poma Quispe como autor del delito contra la salud pública- tráfico ilícito de drogas, en su modalidad básica, en perjuicio del Estado, a diez años cuatro meses de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene; y, reformándola, SE ABSUELVA al citado encausado de la acusación fiscal por el referido delito y agraviado, en consecuencia, SE DISPONGA que se anulen los antecedentes que se generaron como consecuencia del proceso y se archive definitivamente en su contra.
II. SE ORDENE la inmediata libertad de Valerio Poma Quispe, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, y SE OFICIE vía fax, para tales efectos, a la referida Sala Superior. Y, de otro lado, el voto de los jueces supremos Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Pacheco Huancas (quien por voto dirimente del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve se aunó a la ponencia2), porque se declare:
I. NO HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo de la condena. II. HABER NULIDAD en la misma, en el extremo que impuso al citado encausado diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad; y, reformándola, le IMPUSIERON ocho años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que sufrió desde el veintitrés de octubre de dos mil doce hasta el once de marzo de dos mil trece, y desde el veintiocho de junio de dos mil catorce, vencerá el once de febrero de dos mil veintidós. III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.
El suscrito fundamenta su voto, sobre la base de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO
Primero. El procesado Valerio Poma Quispe alegó en el recurso de nulidad[3]:
1.1. Conforme al acta de registro personal, apertura de equipaje y comiso de droga, no se le encontró ninguna suma de dinero en poder de la ciudadana Rita Evaristo Caballero.
1.2. Durante el registro del domicilio de su patrocinado no se encontraron drogas ni hojas de coca, tampoco se halló alrededor del mismo, sembríos de hojas de coca.
1.3. La sentenciada Rita Evaristo Caballero, en el anterior juicio oral, sostuvo que a nivel policial lo sindicó y lo reconoció por presión policial.
1.4. Se ha producido una ruptura de la cadena de custodia, dado que, conforme al acta de descarte y pesaje de estupefacientes, la droga incautada tenía un peso bruto de 1,065 kg, pero cuando fue recibida por los peritos químicos de Lima aumentó a 1,084 kg de peso bruto (pericia química de folio 141), lo que explica que se rompió la cadena de custodia con la finalidad de insertar mayor cantidad de droga que la incautada.
1.5. Alternativamente, solicitó que se anule la impugnada y se realice un nuevo juicio oral por infracción al principio de favorabilidad, al haberse aplicado los artículos 45-A y 46 del Código Penal, modificado por la Ley N.° 30076, a pesar de no ser favorables.
Segundo. El suscrito se encuentra conforme con los fundamentos expresados y desarrollados por los jueces supremos Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado y Chaves Zapater, que se basan en la inexistencia de prueba suficiente y en todo caso en la existencia de una irrefragable duda con relación a la responsabilidad penal del recurrente Valerio Poma Quispe, bajo un análisis riguroso y razonable de los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, sobre las circunstancias que han de valorarse cuando un imputado declara sobre hechos de otro coimputado.
El suscrito únicamente expresa fundamentos propios en cuanto a la falta de solidez y deficiencias en la incriminación efectuada por la ahora sentenciada Rita Evaristo Caballero —que sindicó al recurrente Valerio Poma Quispe como la persona que le habría entregado la droga—, pues no existe ningún elemento periférico corroborante que avale dicha incriminación; además, la falta de coherencia y defectos que le restan verosimilitud se advierten —a criterio del suscrito—en los siguientes aspectos objetivos:
a) Si bien es cierto que en el acta de constatación y registro domiciliario (folios 24 y siguiente), se indica que se le mostró la licencia para conducir motocicletas que aparece (folio 52) a Rita Evaristo Caballero, quien “reconoció a la persona que se encuentra en la fotografía como la persona que le entregó la droga”; sin embargo, es evidente que —aunque en su declaración haya indicado algunas características físicas de dicha persona—, no se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales.
b) El artículo 72 del acotado texto procesal establece que las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio fiscal provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio…”; no obstante, en este caso, en la citada diligencia no estuvo presente ningún abogado defensor, por lo que no está premunida de los visos de legalidad necesarios para que adquiera valor probatorio irrefutable.
c) Cuando en su declaración policial (folios 11 y siguiente), se le pregunta a Rita Evaristo Caballero las características del sujeto conocido como “Chino Poma”, dijo que “tiene una edad de 48 años aproximadamente, estatura de 1.65 m, contextura gordo, con canas lacio, tez morena”; sin embargo, de la fotografía que se encuentra en el citado documento (licencia de conducir motocicletas), no parece que se trate de una persona gorda ni canosa, empero, si se advierte que tiene tez morena, por lo mismo, no es verificable a simple vista que tuviera cabello lacio.
d) Finalmente, la referida testigo dijo que había aceptado el traslado de la droga “para cubrir sus gastos de retorno a Huánuco” (pregunta número once de la ampliación de declaración obrante a folios 13 al 17); sin embargo, al momento de realizársele el registro personal, no se le encontró dinero alguno (folios 18 al 21).
DECISIÓN
Por estos motivos, ME ADHIERO al voto de los jueces supremos Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado y Chaves Zapater.