Fundamento destacado: 160. En atención a todo lo desarrollado supra, se ha llegado a las siguientes conclusiones a manera de criterios rectores:
(1) Para investigar, acusar, procesar y condenar por crímenes de lesa humanidad, ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial, según corresponda, pueden establecer de manera mecánica que todos los hechos violentos que se cometieron durante el periodo 1980-2000 configuran un crimen de lesa humanidad, sino que deben motivar de manera de manera específica cómo los hechos se subsumen en los elementos de los crímenes de lesa humanidad vigentes en el Derecho Internacional Público al momento en que ocurrieron, según lo desarrollado en este voto singular.
(2) En tal sentido, en el Perú no hubo crímenes de lesa humanidad entre 1980 y el 31 de diciembre de 1990, toda vez que recién desde el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia –con efecto retroactivo a 1991–, se permite que estos se configuren en un contexto de conflicto armado internacional o interno. En consecuencia:
(2.1) Todos los procesos, en el estado en que se encuentren – iniciados o no-, sobre hechos que ocurrieron en el contexto de la lucha antisubversiva hasta el 31 de diciembre de 1990, se tramitarán conforme a los tipos penales y las reglas de prescripción del Código Penal vigente al momento de los hechos. Sin embargo, debe suspenderse el plazo prescriptorio desde que ocurrieron los hechos hasta el 11 de enero de 2002, cuando se anularon las sentencias expedidas en el fuero militar, conforme al criterio establecido en las STC Nos. 0218- 2009-PHC/TC y 03693-2008-PHC/TC.
(2.2) En todos los procesos, sobre hechos posteriores al 31 de diciembre de 1990, que se encuentren en etapa de investigación preliminar, el Ministerio Público deberá emitir en el plazo más breve posible su disposición de archivo o formalización de la investigación preparatoria, conforme a la complejidad de la investigación. Para los casos que ya se encuentren en etapa de investigación preparatoria, el Ministerio Público deberá, con igual celeridad, presentar su requerimiento acusatorio o de sobreseimiento de la causa penal.
(2.3) En todos los procesos, sobre hechos posteriores al 31 de diciembre de 1990, que se encuentren en etapa de juzgamiento, el Poder Judicial deberá resolver sobre la inocencia o culpabilidad de los procesados, tomando en cuenta el derecho al plazo razonable.
(2.4) Se deja a salvo el derecho que tienen los investigados, acusados y parte civil de presentar procesos constitucionales a efectos de salvaguardar su derecho al plazo razonable, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
(3) Los miembros de grupos terroristas sí pueden ser objeto de investigación, acusación, juzgamiento y condena por crímenes de lesa humanidad, siempre que se configuren los elementos de estos crímenes, tomando en cuenta el momento en que ocurrieron.
(4) Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea el momento en que se hubieren cometido, tanto antes como después de la entrada en vigor para el Perú del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, toda vez que la imprescriptibilidad es un elemento inherente de estos crímenes desde 1945, por lo cual toda positivización ulterior sólo tiene efectos declarativos.
(5) Los criterios señalados en este voto singular no operan de manera retroactiva, sino solamente desde el día siguiente de su publicación en la web del Tribunal Constitucional, por tanto, las resoluciones judiciales que hubieran obtenido la calidad de cosa juzgada se mantienen firmes, pese a que su contenido discrepe con lo aquí desarrollado.

EXP. N.º 00009-2024-PI/TC
EXP. N.º 00023-2024-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
MINISTERIO PÜBLICO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
DOMÍNGUEZ HARO Y GUTIÉRREZ TICSE
SUMARIO DEL VOTO SINGULAR: (1) Síntesis de los antecedentes. (2) Delimitación de la controversia. (3) Marco Conceptual y Normativo de los Crímenes de Lesa Humanidad. 3.1. Evolución de los crímenes de lesa humanidad: hitos internacionales. 3.2. Síntesis de las etapas diferenciadas en la regulación de los crímenes de lesa humanidad. (4) Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. 4.1. Sobre el ius cogens. 4.2. Fundamento y naturaleza jurídica de la imprescriptibilidad. 4.3. Jurisprudencia internacional y comparada. 4.4. Jurisprudencia nacional del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial. 4.5. El problema de la diferente aplicación de los crímenes de lesa humanidad a los agentes estatales en comparación con los miembros de grupos terroristas. (5) La irretroactividad de la ley penal y su compatibilidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 5.1. Principio de Legalidad: antecedentes, fundamento y exigencias. 5.2. Irretroactividad de la ley penal en la Constitución de 1993: un análisis preliminar. 5.3. Irretroactividad de la ley penal en el Derecho Internacional. 5.4. Irretroactividad de la ley penal en el Derecho Comparado: el caso alemán. 5.5. Irretroactividad de la ley penal en la Constitución de 1993: excepción a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (6) Contexto nacional y naturaleza de los hechos ocurridos en el Perú (1980-2000). (7) El rol institucional del Tribunal Constitucional frente a la reconciliación nacional. 7.1. Pautas constitucionales sobre la interpretación de los crímenes de lesa humanidad. 7.2. Medidas orientadas a la reconciliación y memoria histórica. (8) Criterios rectores del presente voto. (9) Control de constitucionalidad de la Ley 32107. (10) Sobre el margen de apreciación nacional. (11) Fallo.
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emitimos el presente voto singular por los siguientes argumentos que pasamos a exponer:
§1. SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES
1. Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Colegio de Abogados de Lima interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 9 de agosto de 2024. Alega la vulneración de los artículos 1, 2.1, 2.2, 2.24, 44 y 139.3 de la Constitución Política de 1993; el derecho a la verdad reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y el principio de ius cogens que rige sobre las normas que regulan la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad.
2. Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2024, la Fiscal de la Nación interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra el mismo cuerpo normativo, alegando que vulneraría el derecho de acceso a la justicia y la protección judicial, el debido proceso y la independencia judicial, el derecho a la verdad, el derecho a la igualdad, el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos, así como lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
[Continúa …]
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