Corte IDH: Cinco criterios para que todo acto administrativo o judicial de privación de la nacionalidad no se considere arbitrario: a) legalidad, b) igualdad, c) prevención de la apatridia, d) proporcionalidad y e) respecto del debido proceso [Habbal y otros vs. Argentina, f. j. 97]

Fundamento destacado: 97. Tomando lo anterior en consideración, la Corte considera que para que la privación de la nacionalidad no sea arbitraria, todo acto administrativo o judicial debe respetar lo siguiente: a) el principio de legalidad, de forma tal que la persona no sea sancionada por acciones y omisiones que no estuvieran previstas en la ley; b) el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación; c) debe prevenir la apatridia; d) debe ser proporcional, lo que requiere la verificación respecto de la legitimidad de los fines perseguidos y los medios utilizados por la autoridad, y e) debe respetar las garantías del debido proceso, brindando garantías especiales de protección a la niñez[131].

Respecto al deber de respeto del debido proceso, este Tribunal considera que todo acto administrativo o judicial que implique la pérdida de la nacionalidad debe cumplir con las garantías del artículo 8 de la Convención, entre ellas las siguientes: 

a) La persona sujeta al proceso debe ser notificada sobre el inicio de la causa, y la autoridad debe exponer las razones sobre la pérdida de la nacionalidad;

b) Debe existir una posibilidad de defenderse, lo que incluye la existencia de una audiencia justa y asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación;

c) El acto mediante el cual se determine la pérdida de nacionalidad debe poder ser sujeto de revisión plena por una segunda instancia judicial, o un órgano independiente e imparcial;

d) En caso de la presencia de niños, niñas o adolescentes, se deberá considerar su interés superior, y permitirles participar en el procedimiento conforme a su grado de madurez.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO HABBAL Y OTROS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2022
(Excepciones Preliminares y Fondo)

En el caso Habbal y otros Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez,

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:.

[…]

I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de febrero de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Raghda Habbal e hijos [contra] la República Argentina” (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la privación arbitraria de la nacionalidad argentina de la señora Raghda Habbal, adquirida por naturalización, y de la anulación de la residencia permanente de sus tres hijas, así como a las afectaciones a las garantías judiciales que se dieron en el marco de ambos procesos. La Comisión determinó que las autoridades migratorias omitieron considerar la calidad de nacional de la señora Habbal, su estatus de ciudadana, y su posible exposición a una situación de apatridia, al privarle de la ciudadanía argentina. Asimismo, la Comisión alegó que el procedimiento migratorio, que culminó en la orden de expulsión de la señora Habbal y sus hijas, y en una orden de detención preventiva, fue adelantado en violación a las garantías del debido proceso y al principio de no detención migratoria de niños y niñas, y omitió considerar el impacto que la expulsión tendría en los derechos de sus hijas e hijo. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de presunción de inocencia, a la libertad personal, al principio de legalidad, a los derechos de los niños y niñas, a la nacionalidad, a la libertad de circulación y residencia, y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 7, 9, 19 , 20, 22.1, 22.5, 22.6 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 24 de mayo de 1996, los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”), presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad. – El 15 de julio de 2008, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 64/08, en el cual notificó a las partes de la admisibilidad y se puso a disposición para llegar a una solución amistosa.

c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 140/19 (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 3 de diciembre de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, el Estado informó sobre acciones que había realizado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y le solicitó no someter el caso a la Corte a la luz de dichos avances.

[Continúa…]

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