Fundamento destacado: 13. En consecuencia, debe concluirse que la relación laboral de la parte demandante con la emplazada se ha desnaturalizado, en cuyo caso el demandante debió retornar a su puesto anterior, conforme se corrobora del Memorando 001-2014-MINAGRI PELTDE de fecha 2 de enero de 2014, expedido por el director ejecutivo (e) del proyecto demandado (folio 45). No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que se sustenta en el artículo 5 de la Ley 28175, Marco del Empleo Público), exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.
14. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Lea también: Empleador siempre debe indemnizar daño moral por despido incausado o fraudulento
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 02645-2016-PA/TC, PUNO
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado la sesión del Pleno del 21 de noviembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Henry Marca Flores contra la resolución de fojas 472, de fecha 14 de enero de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2014, el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca (PELT), solicita que se declare la nulidad del despido incausado del cual ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reincorpore en el cargo de especialista en evaluación de PIPs, nivel remunerativo P-A. Refiere que laboró para la demandada de forma interrumpida, desempeñándose en el último periodo como ingeniero agrónomo y, al momento de su cese como director de estudios, había suscrito sucesivos contratos de locación de servicios y de trabajo a plazo fijo para obra determinada o servicio específico, los cuales sostiene se han desnaturalizado debido a que realizó labores de naturaleza permanente. Refiere que, si bien el último puesto que desempeñó fue uno de confianza, el retiro de esta debería conllevar que retornara a su puesto anterior, y no el despido. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por corresponder su tramitación a un proceso laboral ordinario; adicionalmente, solicita que se la declare infundada, por cuanto el recurrente venía ocupando un cargo de confianza, habiéndose extinguido la relación laboral por el retiro de la confianza.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda precisando que la extinción de la relación laboral contractual se ha efectuado por el retiro de la confianza.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 30 de octubre de 2014, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 25 de mayo de 2015, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante fue cesado al darse por concluida su designación en un cargo de confianza, no produciéndose ninguna vulneración a sus derechos constitucionales.
La Sala superior competente confirmó la resolución nueve, de fecha 30 de octubre de 2014 en el extremo que declara infundada las excepciones propuestas, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los documentos obrantes en autos no se verifica que el accionante acredite los requisitos señalados en el precedente contenido en la sentencia del Expediente 05057-2013 PA/TC, para ser reincorporado en la entidad demandada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el puesto de especialista en evaluación de PIPs que desempeñaba antes de ser designado en el cargo de director de estudios, el cual concluyó por retiro de confianza. Sostiene que si bien el último puesto que ejerció fue de confianza, debería retornar a su puesto anterior. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
2. En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuyas pretensiones no cumplan el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante (cfr. fundamento 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC).
Análisis del caso concreto
3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”, y el artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
4. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, al establecer los requisitos formales de validez de los contratos modales, anota que estos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
5. Conforme al artículo 77 del decreto precitado: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
6. El artículo 63 prescribe que los contratos para obra determinada o servicio específico “son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
7. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público.
8. En el caso de autos el demandante afirma haber sido objeto de un despido incausado el 16 de julio de 2014; por tanto, a fin de verificar si este se produjo o no, se procederá a analizar el último periodo contractual laborado de forma ininterrumpida. Para cuyo efecto es necesario determinar si los contratos modales suscritos entre el demandante y la parte demandada se desnaturalizaron, a efectos de verificar si corresponde el retorno del demandante a la plaza que ocupaba antes de haber ocupado el cargo de confianza.
9. De los contratos de trabajo para servicio especifico (folios 23, 24 y 28 a 44), del contrato de locación de servicios profesionales (folio 25), de las boletas de pago (folios 145 a 156), del Memorando 001-2014-MINAGRI-PELT-DE, de fecha 2 de enero de 2014 (folio 45) y de la Resolución Directoral 0001-2014-MINAGRI-PELT-DE, de fecha 8 de enero de 2014 (folio 46), se desprende que el recurrente desempeñó las siguientes funciones de forma continua:
• Desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 15 de octubre de 2012, como ingeniero agrónomo (folio 23 a 37).
• Desde el 16 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012 como director de estudios (folio 38), cargo de confianza.
• Desde el 1 de enero hasta el 5 de mayo de 2013 como responsable de la unidad formuladora, nivel remunerativo P-A (folio 40).
• Desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 15 de julio de 2014, nuevamente como director de estudios (folio 42 a 48), cargo de confianza.
10. A folio 23 obra el contrato de trabajo por obra determinada o servicio específico suscrito por las partes, cuya cláusula segunda establece lo siguiente:
El objeto del presente Contrato es establecer las condiciones mediante las cuales “EL TRABAJADOR” se obliga a prestar sus servicios laborales al proyecto, para realizar y/o desarrollar labores en el cargo de INGENIERO AGRONOMO, Nivel Remunerativo P-A, cuyas funciones serán las señaladas en el Manual de Organización y Funciones – MOF de “EL PROYECTO” y otras funciones relacionadas y/o conexas que permitan cumplir adecuadamente el servicio específico objeto del presente contrato; siendo su lugar de trabajo el ámbito de acciones de “EL PROYECTO” circunscrito en el Departamento de Puno, con dependencia administrativa de la Dirección de Estudios.
Al respecto, el contrato de trabajo referido, no cumple con la exigencia dispuesta por el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, de precisar en qué consiste, justamente, la causa objetiva que justifique la contratación temporal del demandante, puesto que se ha limitado a decir que se contrata al actor para desempeñar un determinado cargo. Siendo ello así, los contratos suscritos con posterioridad carecen de eficacia jurídica.
11. Por lo tanto, en el presente caso se ha acreditado que el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre el actor y la demanda se ha desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso “d”, del artículo 77, del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con un contrato modal una relación de trabajo, debiendo ser considerado entonces como un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, lo que no ha ocurrido, como se ha podido apreciar.
12. Con relación a lo alegado por la demandada que siendo el último cargo ejercido por el demandante de confianza, no cabe su reincorporación al cargo anterior, conviene señalar que dicha afirmación no tiene asidero legal, ya que este Tribunal en el fundamento 19 de la Sentencia 03501-2006-PA/TC ha precisado que:
(…) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, al retirársele la confianza depositada retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución.
Lea también: ¿Procede despido a jefe que no supervisa a empleados? [Cas. Lab. 15775-2016, Lima]
13. En consecuencia, debe concluirse que la relación laboral de la parte demandante con la emplazada se ha desnaturalizado, en cuyo caso el demandante debió retornar a su puesto anterior, conforme se corrobora del Memorando 001-2014-MINAGRI-PELTDE de fecha 2 de enero de 2014, expedido por el director ejecutivo (e) del proyecto demandado (folio 45). No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que se sustenta en el artículo 5 de la Ley 28175, Marco del Empleo Público), exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.
14. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a fin de que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. La demanda de autos es improcedente, pero no en mérito del precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, sino porque –como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional– nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. (…)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO POR QUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, conocido como Precedente Huatuco.
A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe ordenarse la inmediata reposición del actor y no reconducirse el expediente a la vía ordinaria laboral, en aplicación de las reglas contenidas en el Precedente Huatuco, que indebidamente ha eliminado la reposición laboral para los trabajadores del Estado que ingresaron sin concurso público. (…)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
El Tribunal ha resuelto, por mayoría, declarar improcedente la demanda y, en aplicación del precedente que contiene el fundamento 22 de la STC 05057-2013-PA/TC, ha dispuesto que se reconduzca los actuados a la jurisdicción ordinaria. Me encuentro en desacuerdo con la decisión y estas son las razones que lo fundamentan.
En la STC 05057-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció diversas reglas en calidad de precedentes. La principal es la que contiene el fundamento 18, según la cual, en los casos en los que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, no podrá ordenarse la reposición si el trabajador no ingresó mediante concurso público respecto de una plaza, presupuestada y vacante, de duración indeterminada. (…)
Ahora se resuelve un caso bajo las diversas reglas del precedente establecido en la STC 05057-2013-PA/TC ¿Son aplicables estas reglas a los casos iniciados con anterioridad a su expedición, como el que ahora tenemos que resolver? En mi opinión, la respuesta es negativa. Como expresé en mi fundamento de voto en la STC 5057-2013-PA/TC, así como en mi voto singular de la respectiva aclaración, la regla de la aplicación inmediata vulnera la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
De modo pues que, al ser aun aplicables a este caso las reglas y la jurisprudencia de este Tribunal vigentes antes de la aprobación de la STC 5057-2013-PA/TC, y al haberse acreditado que se desnaturalizó el contrato de trabajo de la demandante [fundamento 11 de la STC 2645-2016-PA/TC], corresponde ordenar su reposición.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
La estabilidad laboral de la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa privada libre y el papel subsidiario del Estado.
En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa. Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al “derecho de estabilidad en el trabajo”, como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48. (…).