Criterios para la procedencia de la extradición activa [Extradición Activa 80-2012, Lima Norte]

Fundamento destacado. Cuarto: Que, en este sentido, en la presente demanda de extradición se precisa que en virtud del Principio de Territorialidad, la República del Perú tiene jurisdicción para conocer y pronunciarse en juicio sobre el proceso materia de extradición, a lo que se adiciona que la “extraditurus” no ha sido juzgado definitivamente ni se ha hecho merecedora a un beneficio de amnistía o indulto, menos que se trate de una persecución política o conexa. Asimismo, teniendo en cuenta el Principio de la Doble Incriminación, el delito imputado a la «extraditurus» se encuentra previsto y penado en nuestro ordenamiento penal en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal Peruano de mil novecientos noventa y uno, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años, y en el Reino de España, se encuentra previsto y sancionado en el artículo doscientos cuarenta y ocho del Código Penal Español la cual prevé una sanción de seis meses a cuatro años de prisión; se debe agregar que a la recha de la presente demanda la acción penal para el hecho ilícito atribuido no ha prescrito, y que el juzgamiento de la requerida se realizará ante los Tribunales Ordinarios del País con arreglo al debido proceso —descartándose por completo que existan motivaciones políticas—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN ACTIVA N° 80-2012 LIMA NORTE

Lima, nueve de agosto de dos mil doce.

VISTA; en audiencia pública, la solicitud de extradición activa formulada por el Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a las autoridades judiciales competentes del Reino de España, respecto de la procesada y ciudadana peruana Delia Eduviges Meza Tamara de Alvarado a fin de que sea sometida a juzgamiento por el delito contra el Patrimonio en la modalidad de estafa, en agravio de Hermigio Rafael Castañeda Gutiérrez y otros; interviene como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, según la acusación fiscal de fojas ciento cuarenta y cuatro se atribuye a la «extraditurus» Delia Eduviges Meza Tamara de Alvarado que en diversas fechas entre el año dos mil tres y dos mil cuatro, aprovechando la confianza adquirida estando en su condición de hermana, amiga y pariente espiritual, solicitó diversas sumas de dinero a los agraviados Hermigio Rafael Castañeda Gutiérrez, Ofelia Marisol Pinto Pérez, Pastor Juvenal Meza Tamara y Lola Maritza Lipa Vargas, refiriéndoles que tramitaría sus contratos de trabajo y becas de estudio para la Universidad Complutense de España, estando a su residencia permanente en ese país, recibiendo sumas de dinero y firmando recibos por concepto de préstamos, no tramitando ningún documento y haciendo caso omiso a las solicitudes telefónicas de devolución, incluso en su afán de brindar mayor confianza remitió un presunto contrato según se advierte de la denuncia fiscal.

Segundo: Que, a manera de introducción cabe precisar que la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para lúe haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio —que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común—, por otro Estado requirente o solicitante, en virtud de un Tratado, o, a falta de éste, por aplicación del Principio de Reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente a fin de que se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena que se le ha impuesto, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente; y que, dentro de la variada clasificación que se le puede atribuir al procedimiento de Extradición, se encuentra la denominada Extradición Activa, que es aquélla en donde un Estado —requirente— solicita a su similar para extraditar a una persona en donde carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional.

Tercero: Que, en este contexto, tenemos que las relaciones internacionales sobre extradición entre la República del Perú y el Reino de España, respecto al delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, se encuentran reguladas por el Tratado de Extradición, suscrito en Madrid el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, aprobado mediante Resolución Legislativa número veinticinco mil trescientos cuarenta y siete, del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, y con canje de ratificación llevado a cabo el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que entró en vigencia el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Cuarto: Que, en este sentido, en la presente demanda de extradición se precisa que en virtud del Principio de Territorialidad, la República del Perú tiene jurisdicción para conocer y pronunciarse en juicio sobre el proceso materia de extradición, a lo que se adiciona que la “extraditurus” no ha sido juzgado definitivamente ni se ha hecho merecedora a un beneficio de amnistía o indulto, menos que se trate de una persecución política o conexa. Asimismo, teniendo en cuenta el Principio de la Doble Incriminación, el delito imputado a la «extraditurus» se encuentra previsto y penado en nuestro ordenamiento penal en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal Peruano de mil novecientos noventa y uno, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años, y en el Reino de España, se encuentra previsto y sancionado en el artículo doscientos cuarenta y ocho del Código Penal Español la cual prevé una sanción de seis meses a cuatro años de prisión; se debe agregar que a la recha de la presente demanda la acción penal para el hecho ilícito atribuido no ha prescrito, y que el juzgamiento de la requerida se realizará ante los Tribunales Ordinarios del País con arreglo al debido proceso —descartándose por completo que existan motivaciones políticas—.

Quinto: De otro lado, en el presente cuaderno de extradición consta: a) la debida identificación de la reclamada Delia Eduviges Meza Tamara de Alvarado, datos que se aprecian en la ficha de la RENIEC obrante a fojas sesenta y dos; y de la hoja de identificación de la persona reclamada de fojas sesenta y uno; b) la resolución del seis de marzo de dos mil nueve, de folios ciento ochenta y uno, que declara reo ausente a la «extraditurus”; c) el Oficio de INTERPOL Lima – Perú que informa a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, que la OCN-INTERPOL-MADRID comunica la detención de la reclamada de folios sesenta y cuatro; d) el Oficio que contiene la comunicación de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación de folios sesenta y tres, mediante el cual informa que la “extraditurus” ha sido ubicada y detenida en la ciudad de Madrid – España. Además contiene las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de imputación y para apreciar la existencia de indicios de criminalidad suficientes que justifican la verosimilitud de los cargos contra la extraditable, las que son: i) La solicitud de Extradición formulada por Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de folios uno y siguientes; ii) El Atestado Policial número tres mil doscientos sesenta y dos guión dos mil siete guión DRINCRI-PNP/DIVIEOD-D7 del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, de folios sesenta y seis y siguientes; iii) La Denuncia Fiscal Provincial de folios ciento dieciocho, mediante la cual se imputa a la “extraditurus” la comisión de los hechos delictivos y su posible responsabilidad penal; iv) El Auto de apertura de proceso penal de folios ciento veinte; v) La Acusación Fiscal obrante a folios ciento cuarenta y siete. Asimismo, se adjunta la transcripción de los textos legales correspondientes, que a obran de folios diez y siguientes; habiéndose cumplido así también con los requisitos establecidos en el artículo quinientos veintiséis del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos: declararon PROCEDENTE la solicitud de extradición activa formulada por el Sétimo Juzgado Penal  de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a las autoridades judiciales competentes del Reino de España, respecto de la procesada y ciudadana peruana Delia Eduviges Meza Tamara de Alvarado a fin de que sea sometida a juzgamiento por el delito contra el Patrimonio en la modalidad de estafa, en agravio de Hermigio Rafael Castañeda Gutiérrez y otros; en consecuencia: DISPUSIERON remitir el cuaderno de extradición al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para su remisión al Poder Ejecutivo; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación; oficiándose.- Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.-

S.S.

VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ

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