Criterios para determinar la vencibilidad del error [RN 1575-2013, Pasco]

Fundamento destacado: Sexto. [S]egún consta de sus generales de ley, de fojas seis y ocho respectivamente, hacen colegir que el encausado difícilmente pudo haberse informado sobre la licitud de su conducta; a este respecto, deben mencionarse los criterios para determinar la vencibilidad del error, entre ellos, los sugeridos por Felipe Villavicencio Terreros sobre la posibilidad de poder “[…] acudir a algún medio idóneo de información […], el tiempo que disponga para la decisión, reflexión y la capacidad intelectual”[2]. Presupuestos que en el caso del encausado también se advierten, consecuentemente, a pesar de haberse acreditado la comisión del delito comprendido en el artículo ciento setenta y tres, inciso dos, del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro, publicada el cinco de abril de dos mil seis. De ello, podemos inferir, entonces, que el imputado ha incurrido en un error de prohibición vencible, pues pudo observar, al vivir un tiempo en la ciudad de Huánuco, que dada la edad de doce años de la menor agraviada, pudo prever la posibilidad de que su accionar era delictivo; y no obstante ello persistió en su conducta al considerar que su conducta se asemejaba a la de sus familiares cercanos; ante tal situación, el legislador estableció, en el segundo párrafo del artículo catorce del mencionado Código Sustantivo, la obligatoriedad de la atenuación de la pena, en justificación cuando el agente, debido a la buena fe con la que ha actuado, es menos culpable que quien obra concientemente contra el derecho.


Corte Suprema de Justicia
Sala Penal Transitoria
R. N. N.° 1575-2013, Pasco

Lima, ocho de julio de dos mil trece

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y el procesado Edwin Alipio Navarro Mendoza, contra la sentencia del quince de febrero de dos mil trece, de fojas ciento noventa y cuatro, que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de menor de catorce años, identificada con las iniciales S. C. H. LL., a quince años de pena privativa de la libertad efectiva.

Interviene como ponente el señor juez supremo Rodríguez Tineo.

CONSIDERANDO:

Primero. Que el representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado a fojas doscientos ocho, alega:

i) Que la pena impuesta debe ser elevada, pues no se presentaron los supuestos de la confesión sincera; además, el procesado inicialmente aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, luego se retractó sobre el particular.

¡i) Tampoco le corresponde la reducción de la pena por responsabilidad restringida del encausado, ya que esta se encuentra prohibida para este tipo de delitos.

Por su parte, la defensa del procesado Edwin Alipio Navarro Mendoza, en su recurso de nulidad formalizado a fojas doscientos trece, señala que el órgano jurisdiccional debió tener en cuenta lo previsto en el artículo catorce y quince del Código Penal para absolverlo (error de tipo y de comprensión culturalmente condicionado).

Segundo. Que conforme consta de la acusación escrita, de fojas setenta y siete, se atribuye al procesado Edwin Alipio Navarro Mendoza haber abusado sexualmente de la menor de iniciales S. C. H. LL., de doce años de edad, en reiteradas oportunidades entre el diecinueve y el veintitrés de noviembre de dos mil siete, para lo cual aprovechó la relación de enamorados que sostenía con la menor. Los hechos descritos habrían ocurrido en el interior de un hostal.

Tercero. Que para determinar la responsabilidad de un imputado por delito de violación sexual de menor, en las circunstancias a las que alude el encausado; esto es, con consentimiento de la agraviada y bajo una relación convivencial, que para la Ley resulta irrelevante, cabe plantearse la posibilidad de saber si en el momento de actuar el agente era consciente de que cometía un acto contrario al ordenamiento jurídico o no, en tanto solo a quien tiene la posibilidad de conocer el mandato jurídico, se le puede efectuar el juicio de reproche penal, más aún, si en el caso de autos, tal conducta es sancionada con penas de extrema gravedad, que exigen en el juzgador un análisis profundo sobre el grado de culpabilidad del autor.

Cuarto. De la revisión de autos, se advierte que el mencionado recurrente señala que no se valoró que los hechos se desarrollaron en un contexto relacionado a un error de prohibición, referido al error de comprensión culturalmente condicionado, esto es, que dada su situación de pastor, sus costumbres y la relación convivencial que en el medio se observa, lo habría llevado a establecer una relación sentimental con el propósito de mantener una relación de cohabitación con la agraviada; sin embargo, en la sentencia, la Sala Penal Superior no valoró este supuesto, pues no se hace mención alguna sobre la concurrencia del error de prohibición en la conducta desplegada por el agente. Se abona a este análisis lo señalado por el encausado y la propia agraviada, quienes señalaron que las relaciones sexuales se produjeron por mutuo consentimiento, pues mantenían una relación de enamorados, ver declaración a fojas ocho, diez, ciento doce y ciento veintiocho, máxime si el encausado en su declaración a fojas ciento doce, ante la pregunta del Fiscal, refiere: “¿Para usted era normal tener una relación con una menor?[1] Dijo: que pensaba formalizar más adelante. “¿No sabía que estaba prohibido tener relación con una menor?”. Dijo: “No lo sabía […]”; en otro momento, frente al pregunta del Colegiado, añade: “[…] los padres o hermanos hacían vida convivencial o se casaban a los catorce años. […] su hermano Ulalio, para esa fecha, tenía veintidós años y su esposa catorce […]”  de todo ello, se advierte que a la par de sus afirmaciones este reconoció desde el primer momento que mantuvo relaciones sexuales con la menor, y que incluso le propuso al padre de esta llevársela para formalizar su convivencia, situación que no se produjo por la oposición del padre de la menor agraviada.

Quinto. Que no obstante ello, debe merituarse que la eficacia del derecho penal, como medio de control social, depende de cómo se garanticen las condiciones que permitan a las personas saber que un determinado hecho está prohibido; en tal sentido, el segundo párrafo del artículo catorce, del Código Penal, regula el “error de prohibición”; esto es, determinar si el agente tuvo, en el momento de actuar, la posibilidad de conocer el carácter ilícito de su comportamiento; asimismo, diferencia “el error de prohibición invencible” cuando el agente no puede evitarlo, del ‘‘error de prohibición vencible” cuando este sí es evitable y, por ello, mantiene la punibilidad atenuada como delito doloso, por lo que debe precisarse que la invencibilidad a la que se hace referencia significa: ‘‘Que el sujeto no ha hecho todo lo necesario para salir de su error sobre el carácter autorizado de su hecho […]”.

Sexto. Que no obstante, el error al que se hace referencia surge cuando el sujeto tiene una falsa representación de la realidad o no entiende de manera correcta su significado social o jurídico, tal posibilidad no exime a un ciudadano, con instrucción mínima y edad suficiente para el deber de informarse en el momento de actuar o cuando tenga duda de que su acto está permitido o no, de su responsabilidad. En este contexto, aun cuando el procesado argumenta que desconocía que tener relaciones sexuales con una menor de catorce años era delito, tanto más, si en el lugar donde residía habían personas que convivían con menores, dicha situación no lo excusaba de cerciorarse sobre la licitud de su conducta, pues por sus condiciones personales como su ocupación: pastoreo de ganados; grado de instrucción: primero de primaria; domiciliado en Villa de Pasco-Tinyahuarco-Pasco, así como de la menor residente en la Estancia de Copash Villa de Pasco-Tinyahuarco-Pasco, con cuarto grado de primaria; según consta de sus generales de ley, de fojas seis y ocho respectivamente, hacen colegir que el encausado difícilmente pudo haberse informado sobre la licitud de su conducta; a este respecto, deben mencionarse los criterios para determinar la vencibilidad del error, entre ellos, los sugeridos por Felipe Villavicencio Terreros sobre la posibilidad de poder “[…] acudir a algún medio idóneo de información […], el tiempo que disponga para la decisión, reflexión y la capacidad intelectual”[2]. Presupuestos que en el caso del encausado también se advierten, consecuentemente, a pesar de haberse acreditado la comisión del delito comprendido en el artículo ciento setenta y tres, inciso dos, del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro, publicada el cinco de abril de dos mil seis. De ello, podemos inferir, entonces, que el imputado ha incurrido en un error de prohibición vencible, pues pudo observar, al vivir un tiempo en la ciudad de Huánuco, que dada la edad de doce años de la menor agraviada, pudo prever la posibilidad de que su accionar era delictivo; y no obstante ello persistió en su conducta al considerar que su conducta se asemejaba a la de sus familiares cercanos; ante tal situación, el legislador estableció, en el segundo párrafo del artículo catorce del mencionado Código Sustantivo, la obligatoriedad de la atenuación de la pena, en justificación cuando el agente, debido a la buena fe con la que ha actuado, es menos culpable que quien obra concientemente contra el derecho.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo penal, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del quince de febrero de dos mil trece, de fojas ciento noventa y cuatro, que condena a Edwin Alipio Navarro Mendoza como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de catorce años, identificada con las iniciales S. C. H. LL.

II. HABER NULIDAD en el extremo de la pena impuesta al referido encausado, de quince años de pena privativa de la libertad; y REFORMÁNDOLA le impusieron al sentenciado Edwin Alipio Navarro Mendoza cinco años de pena privativa de la libertad, la misma que computada desde el seis de noviembre de dos mil doce, vencerá el cinco de noviembre de dos mil diecisiete; y los devolvieron.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
NEYRA FLORES

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