Fundamento destacado: Sétimo.- Que, de la revisión de la sentencia de mérito, se aprecia que la Sala Superior, ha declarado improcedente la demanda, bajo el argumento consistente en que la causal contemplada en el articulo 333 inciso 8 del Código Civil busca proteger al cónyuge sano y a la prole, por lo que al encontrarse tanto la demandante como el demandado contagiados con la enfermedad de transmisión sexual ya no existe un cónyuge sano, como tampoco se encuentra en peligro la prole, en tanto están separados, no teniendo relaciones intimas, por lo que la actora carecería de interés para obrar. Sin embargo, omite tener en cuenta que dicha norma no exige que el cónyuge que la invoque como sustento de su demanda, se encuentre en buen estado de salud respecto al otro que padecería de la enfermedad de transmisión sexual, pues si bien ello resulta ser una posibilidad, esto es. que el cónyuge demandante no padezca dicha enfermedad, la cual si se encontraría presente en el cónyuge emplazado, no es la única a que se restringe la norma en mención, pudiendo alegarse en la demanda que el o la accionante fue contagiado por la parte demandada, como consecuencia del incumplimiento de los deberes conyugales, siendo precisamente este último supuesto el alegado en la demanda de autos, y en relación al cual se ha desarrollado el debate judicial, no emitiendo el órgano jurisdiccional superior un pronunciamiento de fondo respecto a ello, por lo que la sentencia de vista adolece de motivación incongruente, al no resolver la controversia conforme a las pretensiones de las partes.
Sumilla: Motivación incongruente e insuficiente.- Existe motivación incongruente cuando los órganos judiciales no resuelven las pretensiones de manera congruente con los términos en que vienen planteadas, e insuficiente cuando no existe el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; lo cual se ha configurado en las sentencias de mérito. Const. 139, incisos 3 y 5. CPC. 122, inciso 3 TUO LOPJ. 12.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2503-2014, ICA
Lima, once de junio de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos tres – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de divorcio por causal de enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio, la demandante Susy Liliana Aparcana García, ha interpuesto recurso de casación de folios trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, de folios trescientos cuarenta y cinco, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de fecha, que revoca la sentencia de primera instancia de cha trece de noviembre de dos mil trece, de folios trescientos once, que declara infundada la demanda, y reformándola declara improcedente la demanda interpuesta contra Joaquín Alejandro Díaz Donayre.
ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Mediarme escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, de folios diecisiete, subsanado a folios treinta y uno, Susy Liliana Aparcana García interpone demanda de divorcio por causal de enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración matrimonio contra Joaquín Alejandro Díaz Donayre, señalando como pretensiones: a) Se declare el divorcio absoluto por la citada causal, b) Poner fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, c) Otorgarle la patria potestad y tenencia de sus menores hijo, y d) Determinar el régimen de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos.
Alega como sustento de su pretensión que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis contrajo matrimonio civil con el demandado, dentro del cual nacieron sus dos menores hijos con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis y veintitrés de enero de dos mil tres, siendo que durante la gestación y después del nacimiento de su primer hijo, experimentó irregularidades en sus genitales externas, no presentadas antes de mantener relaciones con el demandado, a lo cual no brindó la debida importancia. Sin embargo, en diciembre de mil novecientos noventa y ocho presentó un fuerte dolor a nivel de sus genitales que le impedían realizar actividades normales, por lo que se practicó un examen de descarte de sífilis que resultó negativo. Posteriormente presentó nuevas recaídas, por lo que acudió al Centro médico Inppares tomándosele una muestra de sangre el veinte de abril de dos mil dos, arrojando resultado positivo a Herpes Tipo II, por lo que a partir de dicha fecha a recibido tratamiento para contrarrestar los síntomas de la enfermedad, de la cual el demandado tiene pleno conocimiento, al haberle imputado ser el agente transmisor, practicando la abstinencia sexual desde hace cuatro o cinco años aproximadamente.
Agrega que ante su negativa de hacer vida marital, el demandado la ha agredido físicamente, existiendo una sentencia sobre violencia familiar en su contra. Tomó conocimiento que el demandado también era portador del virus cuando éste se realizó exámenes médicos en una ONG. Actualmente, añade, el demandado la chantajea con comunicaciones que mantuvo con una ex pareja que se encuentra en Estados Unidos.
Asimismo, manifiesta que el único bien adquirido dentro del matrimonio es el inmueble ubicado en la Urbanización Puente Blanco Tercera Etapa, Calle Cascabel L-02, lea, en el cual constituyeron su hogar, encontrándose aún pendiente su cancelación total, habiendo asumido el pago de las mensualidades correspondientes; debe ordenarse que la tenencia de sus menores hijos la ostente la demandante, sin perjuicio del régimen de visitas que al efecto deberá imponerse al demandado; y, debe ordenarse una pensión de alimentos a favor de dichos menores equivalente al cuarenta por ciento de los ingresos del demandado como servidor de la Dirección Regional de Salud de lea.
CONTESTACIÓN:
El demandado Joaquín Alejandro Díaz Donayre, contesta la demanda a folios ochenta y cuatro, alegando que la actora recién en el año dos mil le comunicó de su enfermedad, ante lo cual le reclamó a ésta, porque él no presentaba ningún síntoma, siendo que en el año dos mil siete ella le recrimina ser el responsable de su padecimiento, no obstante aún no presentaba síntomas sino hasta marzo de dos mil once. Añade que con la actora han tenido relaciones íntimas hasta julio de dos mil once, enue descubrió que ella mantenía comunicaciones subidas de tono con ur>ex enamorado que reside en Estados Unidos.
Apréga que antes del matrimonio civil entre ambos, se realizaron una serie de exámenes y todos salieron negativos, no habiéndole sido infiel a la actora. Asimismo, no es cierto que la haya agredido, debiendo ordenarse la tenencia de sus menores hijos a su favor, desconociendo como se han contagiado con la enfermedad.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se determinaron como puntos controvertidos los siguientes:
- Acreditar la causal de enfermedad grave de trasmisión sexual como causal de divorcio.
- El fenecimiento de la sociedad de gananciales.
- Régimen de la patria potestad, tenencia de los menores, así como el régimen de visitas.
- Determinar la pensión alimenticia para los menores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil trece, de folios trescientos once, declaró infundada la demanda, considerando que si bien es cierto está acreditado que la demandante y el demandado padecen de Herpes II (IgG), habiéndosele diagnosticado a la actora dicha enfermedad en mil novecientos noventa y ocho, también lo es que no se ha demostrado que el demandado haya contagiado a su cónyuge, como tampoco que ésta se encontrara en buen estado de salud antes de la celebración del matrimonio, no pudiendo determinarse quién adquirió la enfermedad primero.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, de folios trescientos diecinueve, Susy Liliana Aparcana García, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: a) Se ha contravenido el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; b) se debió emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias, toda vez que todo tipo de patología que sea contagiosa, como es el caso que ha tenido como víctima a la demandante, implicaría una causal de divorcio; c) no se ha efectuado una adecuada valoración de las pruebas; d) se transgrede el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e) ha adquirido la enfermedad trasmitida por su esposo después del matrimonio; f) es un imposible jurídico que se acredite quién ha sido el agente de contagio; y, g) el demandado no ha iniciado acción alguna por la causal invocada en la demanda, en el supuesto que sea la actora quien transmitió el virus.
SENTENCIA DE VISTA:
Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, de folios trescientos cuarenta y cinco, revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró improcedente la demanda, sosteniendo que la causal prevista en el artículo 333, inciso 8 del Código Civil, esto es, la enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio, busca proteger al cónyuge sano y a la prole; sin embargo, está acreditado que la demandante y el demandado se encuentran contagiados por la misma enfermedad sexual, por lo que no existe peligro de contagio para uno de los cónyuges, ni peligro para la prole, en tanto se encuentran separados y no mantienen ilaciones íntimas conforme a lo manifestado por ellos mismos, careciendo en consecuencia la actora de interés para obrar.
RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha tres de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y cuatro del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Susy Liliana Aparcana García, por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 333 inciso 8 del Código Civil.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:
PRIMERO.- Que, estando a los argumentos expuestos durante el transcurso del proceso así como en el recurso de casación, la controversia gira en determinar si corresponde declararse el divorcio entre la demandante y el demandado por la causal de enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio, y en consecuencia, emitir un pronunciamiento respecto a la finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, patria potestad, tenencia, régimen de visitas y alimentos.
SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referida al derecho controvertido en la presente causa.
TERCERO.- Que, resulta adecuado precisar que, el artículo 139.3 de la Constitución política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia N° 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.
CUARTO- Que, una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho – principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”
QUINTO – Que, por su parte, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, respecto a la motivación de las resoluciones, establece: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. ”
Continúa […]
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