Criterios discrepantes: ¿cómo determinar la pena ante la concurrencia de causales de disminución de punibilidad y agravantes cualificadas? [RN 506-2022, Lima Este y Casación 1154-2022, Loreto]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Concurrencia de una circunstancia agravante cualificada y una causal de disminución de punibilidad en la dosificación punitiva. Respecto a la concurrencia de una circunstancia agravante cualificada y a la vez una causal de disminución de la punibilidad, en estos casos, se deben modificar tanto los límites mínimos como máximos del marco punitivo legal.

Así pues, en el caso concreto, se tiene que, en virtud de la agravante cualificada por reincidencia, corresponde una extensión de 14 años (lo que equivale a no menos de 20 años) por encima del máximo legal. En virtud de la causal de disminución de punibilidad por tentativa, resulta prudente rebajar 2 años por debajo del mínimo legal. De tal forma que, la nueva pena abstracta oscilará desde los 10 años hasta los 34 años. Existe un margen punitivo de 24 años.

Acto seguido, se tiene que dividir dicho margen punitivo, en relación con la cantidad de agravantes específicas que tiene el artículo 189, esto es 8, asignándosele un valor cuantitativo similar a cada una de ellas (aproximadamente 3 años por cada agravante), y luego, partiendo del mínimo legal, a mayor número de circunstancias agravantes específicas, sería mayor la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena y a menor número de circunstancias la posibilidad de alcanzar el extremo mínimo. En el caso, concurre una agravante específica, por lo cual, la pena a imponer oscilará entre los 10 años y 13 años. Ahora bien, atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a las condiciones personales del acusado, nos permiten graduar la pena concreta parcial en 12 años y 1 meses de privación de libertad.

El último paso en la dosificación judicial de la pena consiste en confirmar la presencia de las reglas de reducción por bonificación procesal o conformidad procesal. En el caso solo concurre el beneficio premial por conclusión anticipada del juicio oral, lo que genera el descuento de hasta 1/7 de la pena concreta parcial. Así pues, dentro de la facultad discrecional del juez, en este caso, evaluando los factores dispuestos por el acuerdo plenario, corresponde descontar 1/7 de la pena concreta parcial. Efectuando tal descuento, la pena concreta final se determina en 11 años, 1 mes y 15 días de pena privativa de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 506-2022, Lima Este 

Lima, ocho de marzo de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de PAUL QUESADA VARGAS contra la sentencia conformada (Resolución N.º 4) de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, robo con agravantes, en grado de tentativa, en agravio de Martha Madelaine Cuadros Velásquez; imponiéndole 15 años de pena privativa de libertad; y, fijó la suma de S/ 600,00 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación del presente proceso es el siguiente:

El 5 de febrero de 2016, a las 17:15 horas, aproximadamente, en circunstancias que la agraviada Martha Madelaine Cuadros Velásquez intentaba abrir la puerta principal de su vivienda, ubicada en calle Los Fresnos N.° 176-A – Santa Anita, fue interceptada por el imputado Quesada Vargas, quien le apuntó con un arma de fuego (posteriormente se determinó que era una réplica), amenazándola con palabras soeces como “mierda, entrégame todo lo que tienes, no grites porque te quemo”.

La agraviada fue despojada de sus pertenencias consistente en una cartera de cuero color negro, en cuyo interior se hallaba un celular marcar “YEZZ”, monedero con la suma de S/ 59,00, así como una bolsa de color rojo de inscripción “Colgate”, en cuyo interior contenía productos de la referida marca, y otros objetos.

Luego, el acusado se dio a la fuga, siendo perseguido por la agraviada, quien solicitó el apoyo de efectivos policiales que se encontraban por la zona, y se logró detener al imputado a tres cuadras del lugar donde ocurrió el hecho. Al efectuarle el registro personal se le halló en su poder la referida réplica del arma de fuego, así como también las pertenencias de la agraviada. Posteriormente, el imputado fue trasladado a la comisaría del sector para las diligencias correspondientes.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2], declarando probadas las siguientes premisas:

2.1. El imputado aceptó ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, acogiéndose a la terminación anticipada.

2.2. Concurre como circunstancia agravada cualificada, la reincidencia que exige que le pena concreta se determine por encima del tercio superior. Al no existir alguna atenuante ni agravante genérica aplicable, la pena debe establecerse en el tercio inferior que va desde los 20 años a los 24 años, 5 meses y 10 días.

Entonces, la sanción a imponer debe ser en su extremo mínimo; esto es, 20 años de pena privativa de libertad. Sumado a ello, al quedar el delito en grado de tentativa, se debe rebajar la pena hasta en un tercio por debajo del mínimo legal, por lo que le correspondería una pena de 17 años de privación de libertad.

2.3. En aplicación del principio de proporcionalidad, se advierte que la afectación patrimonial a la agraviada no es significativa, por cuanto ella recuperó sus bienes conforme al acta de entrega. Además, no se causaron lesiones a la agraviada, y el imputado se mostró arrepentido reconociendo su proceder.

También, se toma en consideración que es una persona joven que proviene de una condición social vulnerable y su grado de instrucción. Entonces, la pena razonable y proporcional sería de 16 años de pena privativa de libertad.

2.4. Por último, en aplicación de los dispuesto en la última parte del fundamento jurídico 23 del Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116, aplicando la reducción de un séptimo, la pena concreta final a imponerse es de 15 años de pena privativa de libertad.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. La defensa técnica del imputado, en su recurso de nulidad fundamentado[3], plantea como pretensión la revocatoria de la pena impuesta a su patrocinado, y reformándola, se le imponga 8 años de pena privativa de libertad. Censura lo siguiente:

3.1. La condena no guarda relación con la afectación al bien jurídico protegido máxime si esta solo quedó en grado de tentativa; por lo que, la pena impuesta de 15 años resulta desproporcionada.

3.2. La Fiscalía solicitó se imponga la pena de 20 años por cuanto su patrocinado tiene la condición de reincidente; es decir, por la tentativa, la aplicación del principio de proporcionalidad y la conformidad premial solo se le ha rebajado 5 años.

3.3. Ante la concurrencia de la tentativa como atenuante privilegiada y la reincidencia, corresponde establecer una nueva pena concreta, la cual debe ser fijada en el tercio inferior del quantum de pena fijada para el delito de robo agravado, esto es, en 12 años de pena privativa de libertad. A dicha pena concreta debe rebajarse por el principio de proporcionalidad y la conclusión anticipada, 4 años; por lo que, la pena final a imponer debe ser de 8 años.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos al imputado fueron calificados como delito de robo con agravantes, previsto en los artículos 188 y 189, primer párrafo, inciso 3 del Código Penal (modificado por la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), concordante con los artículos 16 y 46-B (modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.º 1181, publicado el 27 de julio de 2015), del mismo cuerpo normativo que prescriben:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

[…]
3. A mano armada

Artículo 16. Tentativa

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Artículo 46-B. Reincidencia

El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente […]

La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B,108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. En el caso concreto, no se encuentra en debate la responsabilidad penal de Paúl Quesada Vargas como autor del delito de robo con agravantes (inciso 3 del artículo 189 del Código Penal), en perjuicio de Martha Madelaine Cuadros Vásquez, sino la mensurabilidad de la pena privativa de libertad impuesta que la defensa técnica del citado imputado reclama. Corresponde entonces, absolver los reclamos que sustentan su pedido, y determinar si la pena impuesta por la Sala Superior está correctamente graduada o si por el contrario merece ser revocada y disminuida conforme a los agravios recursales.

7. Previamente, cabe precisar que la determinación de la pena es un procedimiento técnico y valorativo. El Estado peruano ha adoptado un sistema legal de tipo intermedio. Es decir, el legislador ha señalado un mínimo y un máximo por cada delito, dejando al juez un arbitrio relativo que incide en la tarea funcional de individualizar, en el caso en concreto, la pena aplicable al condenado en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad bajo estricta observancia de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (Acuerdo Plenario N.º 1-2008/CJ-116, FJ. 6 y 7).

[Continúa…]

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[1] Cfr. páginas 93 y ss. del expediente principal.

[2] Cfr. páginas 190-199 del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 153-154 del expediente principal.


Sumilla. Reincidencia y tentativa: reglas de dosificación de la pena cuando ambas concurran. Cuando concurre una circunstancia agravada cualificada, como la reincidencia, y una causal de disminución de punibilidad, como la tentativa, se debe optar por las siguientes reglas: (i) se debe comenzar por identificar el nuevo marco punitivo abstracto que se genera con la configuración de la reincidencia, esto es, debe determinarse el nuevo espacio punitivo a partir de la pena prevista en la ley para el delito conminado; (ii) se debe identificar el extremo mínimo y máximo del nuevo marco punitivo que se generó con la reincidencia, para lo cual el extremo mínimo estará en función del máximo de la pena conminada del tipo penal materia de imputación y el extremo máximo —según se encuentre dentro de los supuestos del segundo o tercer párrafo del artículo 46-B del Código Penal—, estará circunscripto a la mitad o dos tercios por encima del máximo legal, respectivamente; y (iii) una vez definido el espacio punitivo anterior, se aplicará la disminución prudencial de la pena, conforme lo exige la tentativa, la cual deberá ser por debajo del nuevo extremo mínimo legal identificado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1154-2022, Loreto

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista, del dieciséis de febrero de dos mil veintidós (folios 152 a 157), que revocó la resolución del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de ocho meses contra Luis Alfonso Curmayari Nolorbe por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de la empresa Tropic Service; y, reformándola, dictó medida de comparecencia con restricciones; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento del veinte de septiembre de dos mil veintiuno (folios 94 a 105), solicita mandato de prisión preventiva por el plazo de ocho meses contra Luis Alfonso Curmayari Nolorbe como presunto autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa —ilícito sancionado en el artículo 185 (tipo base) y el artículo 186, segundo párrafo, numeral 9, del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del acotado cuerpo legal—, en agravio de la empresa Tropic Service; con lo demás que al respecto contiene.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Realizada la audiencia de prisión preventiva, el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno (folio 108), mediante auto del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno (folios 109 a 114), se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de ocho meses contra Luis Alfonso Curmayari Nolorbe por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de la empresa Tropic Service; con lo demás que al respecto contiene.

2.2. Contra esa decisión, el investigado interpuso recurso de apelación (folios 116 y 117), que fue concedido por Resolución n.o 3, del diecisiete de enero de dos mil veintidós (folios 118 y 119), por lo que se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala de alzada convocó, mediante Resolución n.o 4, del cuatro de febrero de dos mil veintidós, a audiencia de apelación de auto de prisión preventiva, la cual se llevó a cabo el dieciséis de febrero de dos mil veintidós (folios 141 a 142).

3.2. En la misma fecha señalada precedentemente, se dio lectura al auto de vista (folios 152 a 157), que revocó el auto de primera instancia, del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de ocho meses contra Luis Alfonso Curmayari Nolorbe por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de la empresa Tropic Service; y, reformándola, dictó medida de comparecencia con restricciones; con lo demás que al respecto contiene.

3.3. Emitido el auto de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional (folios 170 a 181), que fue concedido mediante Resolución n.o 7, del siete de marzo de dos mil veintidós (folios 183 a 188), por lo que se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a la Sala Penal Permanente, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 46 del cuaderno de casación). Mediante decreto del doce de diciembre de dos mil veintidós (folio 50 del cuaderno de casación), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. En ese sentido, mediante auto de calificación del trece de enero de dos mil veintitrés (folios 52 a 58 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el veintiséis de abril del presente año, por decreto del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (folio 62 del cuaderno de casación). Una vez instalada, la audiencia se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Al culminar, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme se estableció en el auto de calificación del trece de enero de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de acuerdo con su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y señaló que es necesario un desarrollo de doctrina jurisprudencial, referido a la determinación judicial de la pena, en casos en que se advierta una causal de disminución de la punibilidad y una circunstancia agravante cualificada; además, se advierte que el Tribunal Superior habría efectuado una errónea interpretación del artículo 45-A, numeral 3, del literal c, del Código Penal, en los casos en que se adviertan circunstancias atenuantes privilegiadas y agravantes cualificadas.

Sexto. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento de prisión preventiva (folios 2 a 13), los hechos imputados son los siguientes:

Se le imputa a Luis Alfonso Curmayari Nolorbe y otro, haber pretendido sustraer un furgón marca Lifán que uno de los trabajadores de la empresa Trópic Frío había dejado estacionado en el frontis de la empresa sito en el Jr. Huallaga cuadra 2 Distrito Iquitos, llevándolo, empujando entre dos motokares hasta el Jr. Nauta con Jr. La Condamine, donde fueron sorprendidos por personal policial y es allí que uno de los sujetos que manejaba una motokar con la que se empujaba al furgón logra escapar [sic].

a. Circunstancias precedentes

Que, el día 18/09/2021 en horas de la noche, uno de los trabajadores de la empresa Trópic Frío dejó el furgón marca Lifán color azul propiedad de la empresa, estacionado en el frontis de este local comercial sito en la cuadra 2 del Jr. Huallaga Distrito Iquitos; asimismo Luis Alfonso Curmayari Nolorbe y otro sujeto y Rómulo Kleiver Panduro Meza juntamente con otro sujeto no identificado se pusieron de acuerdo para sustraer ese furgón [sic].

b. Circunstancias concomitantes

Que, siendo aproximadamente las 19:00 horas, Luis Alfonso Curmayari Nolorbe se sube al asiento del furgón y toma el volante y es empujado por Rómulo Kleiver Panduro Meza que manejaba la motokar color azul marca Honda de placa L4-7832 con la cual iba empujando al furgón con su pie, lo mismo hacía el otro sujeto desconocido, es decir emplearon dos motokares para empujar el furgón, siguiendo por el Jr. Huallaga y La Condamine hasta llegar al Jr. Nauta y doblar a la izquierda [sic].

c. Circunstancias posteriores

Que, habiendo volteado en el Jr. Nauta fueron intervenidos por los efectivos policiales Mario Miguel Santana Alvarez y Royser Jair Pinedo Bernales, y es allí que uno de los sujetos que empujaba la motokar con  su pie logra escapar en su motokar color azul, logrando detenerse sólo a Luis Alfonso Curmayari Nolorbe y Rómulo Kleiver Panduro Meza, los cuales fueron conducidos junto al furgón y motokar de placa L4-7832 hasta el SECPIRV [sic].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Determinación judicial de la pena

Primero. Se entiende por “determinación de la pena” la fijación de la pena que corresponde al delito. Ello afecta tanto a la decisión de la clase de pena que ha de imponerse como al quantum punitivo que se señale[1]. Su imposición, en nuestro ordenamiento legal tiene como sustento normativo tanto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal (que vincula la dosis de pena con determinadas características del hecho y vista la proporcionalidad como límite máximo) como los artículos 45 y 46 del citado código sustantivo. El esquema para su fijación engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas: la primera denominada determinación legal y la segunda rotulada como determinación judicial. En esta última fase concierne realizar un juicio de ponderación sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes o cualquier otra causal que incida en la pena concreta final.

[Continúa…]

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[1] MIR PUIG, Santiago. (2018). Derecho Penal Parte General. Décima edición. Editorial B. de F. Buenos Aires. P. 758.

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