Criterios para determinar la competencia del incidente de sustitución de pena (retroactividad benigna) [Expediente 651-2021-96-3101-JR-PE-03]

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Fundamento destacado: OCTAVO: Por tanto, todos los demás incidentes9 que se presenten durante la Etapa de Ejecución de la Sentencia (condenatorias firmes) y que no estén referidos a: Beneficios Penitenciarios, Conversión de Penas10 y Solicitudes de Refundiciones o Acumulación de Penas11; son de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de la Investigación Preparatoria.

NOVENO: En conclusión: 1) En el “Procedimiento Incidental”, la competencia general para el conocimiento de los “Incidentes de Ejecución” corresponde al Juzgado de Investigación Preparatoria. 2) La Ejecución Penal establecida en el Código de Ejecución Penal, la competencia especifica le corresponde al Juez Penal Unipersonal. 3) Lo relativo a los Incidentes de Refundición o Acumulación de penas, la competencia le corresponde al Juzgado Penal Colegiado.


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL


EXPEDIENTE N° :
651-2021-96-3101-JR-PE-03
ESPECIALISTA :
RAY JOSE HUERTAS BOLO
CUADERNO :
SUSTITUCION DE PENA
SENTENCIADO :
JOSE LUIS OVIEDO VARGAS
DELITO :
ROBO AGRAVADO
Juez Ponente :
M. Alejandro Valdiviezo Carhuachinchay

RESOLUCIÓN Número: UNO .-
Sullana, tres de junio del año dos mil veinticuatro.-

AUTOS Y VISTOS: La Solicitud de Sustitución o Adecuación de Pena, presentado por el Sentenciado; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO: Con la promulgación del Decreto Legislativo N° 1585, que modificó el Artículo 57° del Código Penal y con la implementaci ón del Acuerdo Plenario 1- 2023/CIJ-112: Determinación Judicial de la Pena; se han presentado masivamente peticiones sobre Adecuación o Sustitución de Pena (Artículo 6° del Código Penal); ante lo cual se ha generado un debate nacional respecto de la Competencia, habiéndose determinado diversos criterios. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, sustenta:

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS PENALES COLEGIADOS RESPECTO DE LOS INCIDENTES EN ETAPA DE EJECUCION.

PRIMERO: El Artículo 28° Numeral 4°, del Código Procesal Penal, dice: Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas; (…). Y, el Artículo 491° Numeral 5°, del citado cuerpo legal, señala: Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado (…). Conforme se aprecia, después de la Etapa de Juzgamiento, la norma procesal ha asignado que los Juzgados Penales Colegiados, serán competentes para: Conocer las solicitudes de refundición o acumulación de penas.

SEGUNDO: Así también, el Artículo 28° Numeral 3°, Literal c) , señala que: Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Conforme se aprecia, esta cláusula si bien, deja abierta la competencia para los Juzgados Unipersonales y Colegiados, sin embargo, aquella asignación debe ser por Ley.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA ETAPA DE EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

TERCERO: El Artículo 29° Numeral 4° del Código Procesal Pen al, dice: Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria: Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia1. Y, el Numeral 7°, señala: Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Conforme se aprecia, el legislador, ha asignado que la Etapa de Ejecución de la Sentencia, es de competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria; y, en igual sentido, deja abierta la competencia para los referidos Juzgados, sin embargo, aquella asignación debe ser por Ley.

[Continúa…]

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